REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JJ11-P-2010-000005

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS WILFREDO HURTADO
ACUSADO: JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en Sector el Sombrerito de San Fernando, Estado Apure.-
DEFENSOR: TANIA JOSEFINA URBANEJA

Vista el acto del juicio oral y publico, en la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogada CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, San Fernando de Apure Estado Apure y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Douglas Enrique Ruiz Jiménez y Luís José Montezuma. El acusado Juan Alexander Correa Báez, lo asistió la Defensora Público Penal Nº 04, ABG. Tania Josefina Urbaneja, de igual domicilio, aperturado conforme a las reglas del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:

“El día 09 de abril de 2008 aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, los ciudadanos OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, LENNIS ROSA LICONES TOVAR, DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ (fugado) y JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios Distinguido (PG) Francisco Peña y Agente (PG) Adán LLovera, adscritos a la zona policial Nº 03, Destacamento 32 de Guayabal, cuando se presento un ciudadano no identificado, manifestando que en la calle principal de Guayabal, se encontraban cinco sujetos armados y tenían a varias personas despojándolas de sus pertenencias. Acto seguido se constituyo una comisión integrada por los funcionarios anteriormente identificados, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con varias personas presentes en el lugar, quienes manifestaron que cinco sujetos portando arma de fuego despojaron a varias personas de sus pertenencias, los cuales se habían dado a la fuga, dos corriendo hacia la entrada del pueblo y los demás huyeron en un vehículo de color blanco con un letrero de taxi; inmediatamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector donde les indicaron que el ciudadano que corría frente a ellos era uno de los sujetos, se le dio la voz de alto logrando alcanzarlo y fue identificado plenamente, se procedió a realizarle una inspección incautándole un arma de fuego del tipo revolver y la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (BS. F. 42); seguidamente recibieron llamada radial de parte del Cabo Segundo (PG) Santos Villanueva, informándoles que se trasladaran a la carretera que conduce hacia Cazorla, ya que en esa vía se encontraba el carro con los supuestos sujetos; trasladándose al sitio, observaron un vehículo de color blanco, y el mismo a notar la presencia policial, opto por darse a la fuga y posteriormente se detuvo bajándose dos de los tripulantes, los cuales huyeron por una zona boscosa y les informaron a los demás tripulantes que se bajaran del mencionado vehículo, se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, materializándose la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados, luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle los derechos (artículos 49,125 y 205 del COPP) y exponerles el motivo de la aprehensión, quedando los mismos detenidos y retenido también el vehículo a la orden de esa representación Fiscal.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Distinguido (PG) Francisco Peña y Agente (PG) Adán LLovera, adscritos a la zona policial Nº 03, Destacamento 32 de Guayabal. Se indica que el acta policial que riela al folio 1, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.326.310, residenciado en el Fundo Dividivi, Sector Las Esperanzas, Municipio Guayabal, en su condición de victima.
TERCERO: Declaración del ciudadano JOSE CIRILO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.390.356, residenciado en el Sector Turreta, Fundo Mereceré, Municipio Guayabal, quien es testigo presencial de los hechos.
CUARTO: Declaración del ciudadano JUAN MANUEL LARA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Rubicán, casa S/N, Guayabal, quien es testigo presencial de los hechos.
QUINTO: Declaración del ciudadano LUIS JOSE MONTEZUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689, residenciado en Santa Juana Sector 2, casa S/N de esta jurisdicción, en su condición de victima.
SEXTO: Declaración de los funcionarios MARIA PARRA, LEONARDO AQUINO e YLDEGAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su condición de expertos practicaron las Inspecciones Técnicas, las Experticias de Reconocimiento a los objetos decomisados a los imputados de autos. Se indica que las mismas, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.

Considera el representante Fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que ratificó el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 104 al 109, solicito la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, por la comisión del delito antes mencionado, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En el acto de apertura del juicio, realizada en esta misma fecha, el acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, ya identificado e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza se adhirieron a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración la extraactividad contemplada en el articulo 553 eiusdem, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción o apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa técnica, este Juzgado en funciones de Juicio con aplicación de la extraactividad, consagrada en el articulo 553 del Texto Penal Adjetivo, y por aplicación del articulo 24 de la Carta Política, al examinar las actas del proceso, encuentra ciertamente que el acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio y habida cuenta que su participación fue con actos de ayuda o secundarios a los efectos de contribuir en la comisión del delito contra la propiedad llevado a cabo primariamente por los demás autores que se mencionan y juzgan en esta causa, todo lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas; por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control, de orientación garantista, considera procedente el pedimento y en consecuencia dentro de esta sentencia, pasa a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO IV
PENALIDAD
El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que el acusado JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, ya identificado, tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante que se corresponde con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por consiguiente se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pero como ADMITIO LOS HECHOS, de acuerdo al contenido del artículo 376 en su penúltimo y último aparte que impide imponer una pena inferior al límite mínimo dada la entidad del delito en el que hubo violencia física y psíquica contra las personas que hoy se consideran victimas, la pena ha de quedar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara culpable al ciudadano JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, alias “el gordo”, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/01/79, de profesión u oficio Taxista, portador de la cedula de identidad Nº 13.560.371, domiciliado en San Fernando de Apure, Barrio vecindario “Sombrerito”, San Fernando de Apure Estado Apure, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en los artículos 376 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 458 y 74 numeral 4º del Código Penal.
Segundo: En atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exonera de Costas Procesales al Ministerio Público. Publíquese la presente sentencia en su término legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01.

ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA.
LA SECRETARIA


ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA