REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2011-000002
ASUNTO : JP11-O-2011-000002
JUEZ CONSTITUCIONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
ACCIONANTE: Abs. Rómulo Antonio Herrera
ACCIONADO: MIVISTAR C.A
AGRAVIADA: Dámaso Ramón Álvarez Alfonzo
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido
Por recibido el escrito que antecede contentivo de Solicitud Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Sobrevenido (palabras textuales del acciónante) y documentación que la sustenta, formulado ante este Tribunal por el profesional del derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. 86.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.796.044, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, Local B-07, primer piso, Calle 05 con Carreras 09 y10, Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, de conformidad con las previsiones del artículo 49, ordinales 1° y 8º , 27 ambos de la Carta Política, por haberse incurrido en la violación del debido proceso. Por considerar el accinantes en su escrito que:
“…..dicho registro de llamadas fue requerido a la empresa MOVISTAR en el periodo investigativo; es decir, el record de llamadas del teléfono de mi defendido donde la victima manifestó que había sido llamada de se numero (0414) 1460937, el día 12/06/2010 a las 10:30 de la mañana, al teléfono de la victima Yerianny Sarai Gutiérrez Gutiérrez el cual es (0424) 3370545, y dicho registro de llamadas no es enviada por la empresa MOVISTAR bajo el pretexto que no se entendía el requerimiento, y por tanto no remitían dicho record de llamadas de ambos teléfonos de esa fecha por no tener claro la solicitud,…”
En lo atinente al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y a la fase en la cual se vio vulnerado los derechos constitucionales señalados por el Abg. Rómulo Antonio Herrera del ciudadano Dámaso Ramón Álvarez Alfonzo, le compete a este Tribunal de Juicio, el conocimiento de la presente solicitud de Amparo, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 64, 54, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el la Sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de Enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien definió los conceptos de la competencia Judicial en materia de amparo constitucional y tratándose de violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso en el proceso por un representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y Así se decide.-
Revisadas las actuaciones y en especial el escrito de solicitud del accionante, este Juzgado puede constatar que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE ADMITE A LUGAR EN DERECHO.
Líbrese lo conducente déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Acciónate, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 23 de la referida ley especial de amparo, y al Gerente de la Sucursal de la Empresa MOVISTAR de esta ciudad, ubicada en el Centro Comercial Climar, Av. Octavio Viana, para que en el plazo allí señalado informe sobre las violación de los derechos constitucionales señalado por el solicitante. Cúmplase.-
El Juez de Juicio Nº 1 (T)
Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.
La Secretaria