REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000242
ASUNTO : JP11-P-2010-000242

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Pedro Pablo Fernández Mora.
ACUSADO: ERASMO AMABLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.332, domiciliado en el pueblito la negra frente al restaurant el guayabo, negocio de color guayaba Camaguán Estado Guárico.
DEFENSOR: JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ

Vista en Audiencia que antecede, la cual se realizo de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO por el delito de por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE VENTA DE HUEVOS DE IGUANAS, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los articulo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en perjuicio del ECOSISTEMA DE LA FAUNA SILVESTRE Y DEL PATRIMONIO PUBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos ocurrieron:
“…Resulta ser, que el día 26 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, se encontraba ejerciendo labores de patrullaje, en el Sector La Negra, ubicado en la carretera nacional Camaguán-San Fernando de Apure, una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Comando Camaguán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presentándose a un kiosco color rosado elaborado de bloques y ventanas de metal, color marrón, en el cual para el momento se encontraba un ciudadano ejerciendo la venta de productos provenientes de animales de la fauna silvestre, específicamente huevos de iguanas, el cual fue identificado como Erasmo Amable Castillo, a quien se le pregunto la procedencia del producto antes especificado y el mismo manifestó que él se lo compraba a personas que llegan y luego los vende para su rebusque, siendo aprehendido en forma flagrante, trasladándolo hasta el comando, quedando el mismo a la orden de esta representación fiscal…”
En fecha 13 de Mayo del año 2.010, el Imputado, asistido de su abogado, representado por WILFREDO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, en el acto del juicio oral y público por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 44. 1 de la Carta Política, 248, 373, ordinal 1º y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual en audiencia admitió plenamente el hecho que se le imputado, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.-
Se le acordó Suspensión Condicional del Proceso solicitada; con opinión favorable del Fiscal 22º del Ministerio Público, quien a su vez protege los derechos de la victima en este sentido por ser El Estado Venezolano; quien no manifestó objeción alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO, quien dijo ser Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació en fecha 13-03-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.332, soltero, obrero, Residenciado en: BARRIO “EL TOQUITO”, CALLLE JOSEITO VASQUEZ, CASA S/Nº, Camaguán, Estado Guárico, la otra dirección es en la negra detrás del negocio de Bladimir Linares, frente al restaurante El Gayado, hijo de: ELIDA JOSEFINA CASTILLO Y JACINTO MELECIO VILLANUEVA, no siendo objetada por el Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Automono Camaguán de este Estado, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión con respecto al cambio de régimen de pruebas, dictar tres (03) charlas en la población de Camaguán con respecto a la recolección con fines de comercio del producto natural conjuntamente con la Junta Comunal del Sector El Toquito de Camaguán, Estado Guarico y se le prohíbe ejercer actividad de Recolección de productos naturales de la fauna silvestre por el lapso del régimen de prueba, para lo cual se acuerda librar lo conducente al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de este Estado, Puesto de Camaguán.
La defensa quien señalo que según el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y que como se puede constatar en las hojas de presentaciones, las cuales consigna en esta audiencia fechadas 07/07/2010; 18/08/2010 y 30/09/2010, expedida por el Consejo Comunal “Flor Amarillo” de la población La Negra del estado Guarico, se evidencia el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado, es decir que su defendido cumplió cabalmente con cada una de las obligaciones impuestas, solicita se sobresea la presente causa.
Este Juzgador observo que según información suministrada por los firmante de las actas levantadas por vecinos de la Comunidad La Negra del estado Guarico y refrendado por el Presidente de la Junta Comunal de ese Sector señora Maria Flores, titular de la cedula de identidad Nº 11.794.871 las cuales son consignadas en este acto e incorporados al presente asunto, en la misma se indica al Tribunal que el ciudadano Erasmo Amable Castillo, cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal ante esa Comunidad, verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al imputado en fecha 13 de Mayo del año 2.010 Acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano ERASMO AMBALE CASTILLO.
Este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano ERASMO AMABLE CASTILLO, quien dijo ser Venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació en fecha 13-03-1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.489.332, soltero, obrero, Residenciado en: BARRIO “EL TOQUITO”, CALLLE JOSEITO VASQUEZ, CASA S/Nº, Camaguán, Estado Guárico, la otra dirección es en la negra detrás del negocio de Bladimir Linares, frente al restaurante El Gayado, hijo de: ELIDA JOSEFINA CASTILLO Y JACINTO MELECIO VILLANUEVA, por el delito de por la comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE VENTA DE HUEVOS DE IGUANAS, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los articulo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en perjuicio del ECOSISTEMA DE LA FAUNA SILVESTRE Y DEL PATRIMONIO PUBLICO O LA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso del que era objeto el referido ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, 45, 13, finalidad del proceso, 12 derecho a la defensa y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes están notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión al archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Castor José Villarroel Piña

La Secretaria


Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos