REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002047
ASUNTO : JP11-P-2010-002047
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano Valentín Rosato Pisaturo, titular de la cedula de identidad Nº 5.574.430, debidamente asistido del Abg. Pedro Elías Villalobos, en su carácter de Solicitante, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características Tractor Agrícola de 123 HP, Serial Carrocería: Z6CA133BG, Seria Motor: TA164186, el cual le pertenece por crédito del Banco de Venezuela, S.A., tal como se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Agosto del año 2.010, propiedad que igualmente que consta de facturas de Control Fiscal Serial A-11632 y A-11633, emitidas en fecha 28/06/2006, por la Empresa Agro. Repuestos M.M, C.A, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Este Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 25 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 7: 40 hora de la noche, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en las instalaciones del punto de control fijo “Peaje Calabozo”, ubicado en la carretera Nacional, Calabozo-Dos Caminos, recibieron llamada telefónica del Coronel Santiago Manuel Colomina Caño, Comandante del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comunicándoles que habían recibido información de parte del Comandante de la Base Aeroespacial “Simón Bolívar”, con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, que dos (2) aviones F-16 habían reportado que un avión había aterrizado ilegalmente en la Parroquia Guardatinajas, del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. En virtud de la información, salieron de las instalaciones del Peaje de Calabozo de forma inmediata.-
Siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la carretera de ripio, específicamente a cien (100) metros después de la entrada de la finca “PICA FLOR”, la cual se encuentra dentro de los linderos del hato “SANTA RITA”, observaron que se aproximaba un (1) vehiculo en sentido contrario, por lo que procedieron a bajarse de la Unidad Militar, con las medidas de seguridad que el caso requería, ya que llamó la atención, ya que era extraño que un vehiculo se trasladara a esa hora de la noche por esa vía casi intransitable, indicándosele al conductor que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de ser objeto de la inspección de rigor apegados en lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Texto Procesal Penal, una vez que se estacionó, se constató que a bordo del mismo se encontraba una persona de sexo masculino con actitud nerviosa, a quien le hicieron del conocimiento, que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional, solicitándosele que les permitiera hacerle una inspección corporal, no encontrándole irregularidad entre sus vestimenta o adheridos al cuerpo a excepción de un teléfono móvil “Movistar” con su batería, el cual tenía en su bolsillo delantero derecho del pantalón.
Continuando con el procedimiento, se realizó la inspección del vehiculo, observándose que en la guantera del vehiculo se encontraba un Certificado de Origen Nº AW-008580, perteneciente al vehiculo donde figura como comprador un ciudadano de nombre YELSON ALI TOVAR HUICE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.535.460. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien dijo se y llamarse NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 23/11/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14642.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Armas (v) y Nelson Rivas (v), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón el Parque, casa Nº 19 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se le requirió la documentación respectiva del vehiculo, manifestando no poseerla, ya que ese vehiculo se lo había entregado un ciudadano de estatura baja, piel blanca y contextura regular, posee un tatuaje en uno de los brazos cerca del hombro y es conocido con el seudónimo de “LA COBRA”, quien lo había contratado para que transitara en ese sector y le informara si llegaba a ver cualquier movimiento de funcionarios policiales, en la zona, o de cualquier otro organismo de seguridad, y que “La Cobra”, lo había dejado en un Hato porque estaba esperando que aterrizara una avioneta que supuestamente iba hacer un trance de “DROGAS”, en vista a esa anomalía, se le solicitó al ciudadano que los condujera al sitio donde dejo al ciudadano señalado por su como “LA COBRA”, seguidamente los condujo hasta el hato “LA MOLINERA”, el cual tiene como entrada una reja construida por barrotes de hierro, dentro de los linderos del hato “LA MOLINERA” se logró avistar un Avión color blanco, con franjas color azul, Modelo BE 200, Bimotor Turbo Hélice, Siglas YV-1373, con el tren de rodaje totalmente destruido, el mismo se encontraba aparcado en estado de abandono en un sitio abierto, cerca de un terraplén, una laguna y una vivienda tipo rancho construida con láminas de zinc. En virtud de la información aportada por el ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS y al lograr la ubicación de la Aeronave, se le comunicó al ciudadano que quedaría aprehendido, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas del Estado Guarico y presentado en el lapso de ley ante el Juez de Control.
Se puede precisar que el vehiculo automotor solicitado, es propiedad del ciudadano Valentín Rosato Pisaturo, titular de la cedula de identidad Nº 5.574.430, y así lo acredita con la documentación que lo acredita los cuales anexa junto con la respectiva solicitud, pero es de hacer notar que el mencionado tractor fue decomisado o retenido provisionalmente por los cuerpo de seguridad que adelantaron al investigación de los hechos ocurrido el “PICA FLOR”, la cual se encuentra dentro de los linderos del hato “SANTA RITA”, finca aledaña al sitio en donde fue aprehendido el acusado de marras y en donde fue localizada la aeronave y los 2.971 kilogramos de la droga, determinada como Clorhidrato de cocaína por las expertas comisionadas y siendo las misma confiscada por el Tribunal tercero de Control de esta Extensión Judicial, al momento se celebrarse la audiencia de presentación, dejándoles a las disposición de la Oficina nacional Anti. Drogas de este Estado, según oficio Nº 8.564-10 de fecha 03/09/2010, el cual corre inserta al folio 126 de la primera pieza del legajo que conforma el presente asunto penal, por guarda estos bienes con el presente caso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311 que:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgador que si bien es cierto el ciudadano VALENTIN ROSATO PISATURO, posee un contrato de compre venta, pura y simple, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 26 de agosto del 2.010, quedando protocolizado en los Libros llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 38, Tomo 38, no deja de ser menos cierto que de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el presente caso en particular, se observa que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, en lo concerniente a su procedencia, traslación de propietario y de ser parte o estar involucrada con estos hechos.
En consecuencia a criterio de este Juzgador, un vehículo que se encuentre involucrado en uno de los delitos, sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, considerado como de LESA HUMANIDAD, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al lavado de dinero, pertenecientes a bandas o mafias organizadas, que desguazan a la sociedad Venezolana y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a su procedencia o legalidad, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características Tractor Agrícola de 123 HP, Serial Carrocería: Z6CA133BG, Seria Motor: TA164186,; en virtud de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, vehículo de su propiedad con las siguientes características Tractor Agrícola de 123 HP, Serial Carrocería: Z6CA133BG, Seria Motor: TA164186; solicitada por el ciudadano Valentín Rosato Pisaturo, titular de la cedula de identidad Nº 5.574.430; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez 1ero. de Juicio
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria