REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001337
ASUNTO : JP11-P-2009-001337


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

ACUSADO: SALAZAR HERNANDEZ DARWIN ALEXANDER

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PALMA

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS HURTADO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________






I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 17 de Septiembre del año 2009, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.603, natural de Calabozo, estado Guárico, hijo de Rosa Hernández (v) y Rafael Salazar (v) de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nació el 20-11-1985, residenciado en el Sector Pinto Salinas, Callejón Nº 03, casa numero 22 de esta ciudad, solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico. ABOG. YSIL BOLIVAR ZAPATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevándose a cabo la audiencia oral para oír al imputado y debatir sobre la mencionada solicitud en la misma fecha, acordándose durante la misma, la calificación de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad, esto conforme lo establecido en los artículos 256, 250 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 16-10-2009 la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijando el correspondiente Tribunal de control la respectiva oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se realizo en fecha 12 de Enero del año 2010 y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 25-01-2010, acordando el Tribunal de Control la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiendo igualmente el Tribunal las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa y ordenando el enjuiciamiento del acusado de autos, remitiendo las actuaciones a la unidad de recepción y Distribución de Documentos para el conocimiento de un Tribunal de Juicio, correspondiendo dicho conocimiento a este Tribunal quien procede a dar entrada al asunto en fecha 01-03-2010 e inmediatamente fija la oportunidad para el acto de sorteo y posteriormente el acto de Depuración y Constitucional del Tribunal mixto celebración del Juicio Oral y Público, siendo imposible su constitución por lo que en fecha 28 de Junio del año 2010, ante tal imposibilidad de constitución y al haberse realizado efectivamente dos convocatorias, el Tribunal se constituye de forma Unipersonal, tal y como lo dispone el artículo 164 de nuestra norma adjetiva penal, fijándose la oportunidad para realizar el juicio oral y público, el cual se apertura efectivamente en fecha 18-11-2010.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

....Aperturada la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Hurtado, expone verbalmente los hechos atribuidos al acusado de autos, en los siguientes términos:
“El día 16 de septiembre de 2009 a las 01:00 p.m., el ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06,Destacamento Nº 65 de esta ciudad, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de una unidad moto en la avenida 23 de Enero a la altura de la Fuente de Soda Venezuela, como observaron un vehículo Marca Fiat, modelo 146 Uno, color gris, placas XCM-764, le solicitaron al conductor que se estacionara para realizarle un chequeo corporal al ciudadano, licencia y documentación del vehículo del cual manifestó no poseerla, luego de la Inspección Ocular, se detecta la morfología de los dígitos alfa difieren de los originales y a su vez presentaba rastros físicos de fricción, hasta su total desvalijamiento y la misma al ser chequeada a través del Sistema de Información Policial SIPOL, presentaba según expediente Nº -303.189, por la Sub. Delegación de Calabozo, por el delito de Robo de vehículo Automotor, se materializó la aprehensión del ciudadano, quien fue planamente identificado luego de cumplir con el ordenamiento de ley (…) quedando el mismo detenido a orden de esa representación Fiscal.”
Hechos estos que fueron calificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, estaban referidos a: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, experto en vehículo y Sargento Primero Virma José Saavedra adscritos al Comando Regional Nº 06,Destacamento Nº 65 de esta ciudad, a fin de que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, quien en su condición de experto practico la experticia de reconocimiento al vehículo. Se indica que la misma riela al folio 11 y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios agentes Claudio Orozco y Felipe Pérez, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes en su condición de expertos practicaron las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos. Se indica que la misma riela al folio 20 y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes:
1.- Experticia de reconocimiento suscita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ocoa Martínez, practicada aun vehículo Marca FIAT, modelo Uno 146, color gris, placas XCM-764, año 1989, tipo coupé, serial de carrocería ZFA146BS9K0836102, Serial de motor 1890742, donde dejan constancia que el serial VIN, se encuentra incorporado, serial Dash Panel, se encuentra desincorporado, el serial de motor esta falso y dicho vehículo se encuentra solicitado.
Por su parte el Defensor Privado ABOG RICHARD PALMA, expuso expreso que rechazaba, negaba y contradecía los hechos explanados por el Ministerio Publico, las cuales se debatirán en el presente juicio con los distintos medios probatorios a evacuar ofertados por la Representación Fiscal y por la Defensa, con los cuales demostraría que su defendido DARWIN SALAZAR HERNANDEZ, era inocente, por cuanto desconocía que el vehículo en el cual se desplazaba estaba solicitado, pues había pedido prestado auxilio en virtud de que el vehiculo de el tenía un caucho espichado, por lo que le prestaron ese vehiculo e incluso iba en compañía de otras personas, que fueron ofertadas como testigo ese día, así mismo señalo que las circunstancias de aprehensión del acusado son diferentes que incluso los Guardias Nacionales lo citaron al Destacamento, el va le dejan el vehículo lo fue a retirar y luego cuando venia por la 23 de Enero unos motorizados de la Guardia Nacional lo detienen, lo ponen a la orden de Fiscalía y lo presentan al Tribunal de Control, circunstancias de aprehensión que también quedarían demostradas en el correspondiente juicio oral y público con la evacuación de las pruebas, ratifico los medios probatorios ofertados y admitidos en su oportunidad y señalo que una vez demostrada la inocencia de su defendido solicitaría la absolución del mismo.
En la oportunidad correspondiente el Tribunal le explicó al acusado en forma clara y sencilla los hechos que se le atribuye y por los cuales se les acusa e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si deseo declarar”; siendo identificado como DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.603, nacido en fecha 20/11/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Sector Pinto Salinas, callejón 03, Nº 22, Calabozo, Estado Guárico; quien manifestó lo siguiente: “El sábado 12/09/2009 me encontraba en mi casa esperando a alguien para que me llevara a la cauchera para que me llevara a repara un neumático de mi carro, llego un amigo y le pedí el favor y me dijo que tomara su vehículo y fuera, cuando estaba llegando a la entrada del Barrio San José me detuvieron los funcionarios de la Guardia me quitaron los documentos del vehículo y que los acompañara al Comando de la Guardia, estando en el comando me dijeron que retirara el vehículo el día lunes, fui el lunes y me dijeron que fuera el martes, y el miércoles se presentaron unos funcionarios a mi casa a decirme que retirar el vehículo cuando lo retire llegando a la Fuente de Soda Venezuela me detienen otros funcionarios de la guardia y desde ese momento estoy detenido, es todo”.

III

APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS

…Declarado abierto el proceso de recepción de pruebas, se hace pasar a la sala al testigo promovido por la Defensa Privada, al ciudadano XAVIER ENENRIQUE ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.087, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vínculo o parentesco alguno con el acusado de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos. Fue interrogado por la Defensa Privada Abg. Richard Palma. Fue contrainterrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por la Juez. Igualmente, se hace pasar a la sala de audiencias al testigo promovido por la Defensa Privada Abg. Richard Palma, al ciudadano DAVID ANDRES MENDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.908.531, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vínculo o parentesco alguno con el acusado de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos. Fue interrogado por la Defensa Privada Abg. Richard Palma. Fue contrainterrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por la Juez. Seguidamente se hace pasara a la sala al ciudadano MARCOS ANDRES CEDEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.405.100, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vínculo o parentesco alguno con el acusado de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados, siendo así expuso al Tribunal y a las partes del conocimiento que posee de los hechos. Fue interrogado por la Defensa Privada Abg. Richard Palma. Fue contrainterrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por la Juez. No habiendo comparecido más medios de prueba para ser evacuados el día de hoy, se cuerda suspender el presente juicio oral y público, para el día 13/12/2010 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena lo pertinente para la comparecencia mediante la fuerza publica de los testigos y expertos que efectivamente conste su citación, según fuere el caso y ordenara la citación de los que aun no han sido citados o que habiendo sido citados no conste la citación personal de los mismos. Igualmente la juez solicito al Defensor Privado, así como al Representante del Ministerio Público la colaboración que pueda prestar, como partes promoventes, a los efectos de lograr la comparecencia de los expertos y testigos que falten aún por evacuar.

IV
DE LA PRESCINDENCIA DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA
…. En la oportunidad de continuación del juicio oral y público en fecha 13-12-2010, el Fiscal toma la palabra y manifiesta: “en virtud de la incomparecencia de los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal, no asistieron ni al llamado del Tribunal ni pudieron ser localizados por el despacho el cual represento, haciendo caso al principio de cooperación entre los poderes, y realizando todo lo necesario entablando conversación con el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, manifestando el mismo que el Funcionario Agente Claudio Orozco, se encuentra prestando sus servicios en este cuerpo policial pero en la ciudad de los Valles del Tuy, estado Miranda, por lo tanto es difícil su comparecencia en razón al servicio que el mismo presta; en relación a los funcionarios Luís Enrique Ochoa Martínez adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana se obtuvo información por parte del ciudadano Coronel Santiago Colomina, Comandante del Destacamento 65 de esta ciudad, de que dichos ciudadanos había pedido la baja y se desconoce su paradero, Virma José Saavedra Sargento Primero adscrito a este cuerpo castrense que el mismo se encuentra de servicios en el Destacamento 63 de la Guardia Nacional Bolivariana en Elorza, estado apure, en virtud a lo antes expuestos y dejando constancia de todo lo necesario que realizo este representante fiscal como parte promovente solicito se prescinda de los medios de prueba antes mencionados y que faltan por evacuar. Posteriormente la Defensa Privada Abg. Richard Palma manifestó solicito se prescinda de los testigos que faltan por evacuar ciudadanos Eudis José Bejas y Alix Enrique Dorta Cardoza, por cuanto no fueron localizados.
…Vista solicitud planteada por el Fiscal y el Defensor Privado y visto que se ha agotado la posibilidad de ubicación de los testigos y expertos, se acuerda la prescindencia de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a dar lectura a la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda LUIS ENRIQUE OCHOA MARTINEZ, practicada MARCA: FIAT; MODELO 146UNO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1989; COLOR GRIS, PLACA: XCM-764, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS9K0836102; SERIAL DE MOTOR: 1890742, la cual se incorpora al proceso mediante su lectura y contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo mas pruebas por evacuar en el presente proceso, se declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la Juez Presidente como punto previo el derecho de palabra al acusado, a los fines que manifieste a este Tribunal si desea manifestar algo relacionado respecto a los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio conforme lo establece el artículo 349 ejusdem, expresando el acusado que no tenia nada que manifestar.




V
DE LA OPORTUNIDAD DE LAS PARTES PARA EXPONER SUS CONCLUSIONES Y DE LA ABSOLUCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

… Al concedérsele el derecho de palabra al Ministerio Público para exponer sus conclusiones este manifestó que en virtud de todo lo debatido y los medios de prueba evacuados ante este honorable Tribunal y evidenciándose entre otras cosas que estabamos hablando de una calificación jurídica es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, que es un delito que para refutarse como consumado debe haber un acuerdo entre los autores del delito principal como lo es del robo y el que presuntamente comete el delito de Aprovechamiento, en estos casos el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, en tal caso estuviésemos hablando de otro tipo de delito como lo es el encubrimiento articulo 264 del Código Penal, sino con el objeto o el animus de un beneficio de carácter económico, la pregunta de este representante fiscal seria se aprovecho el ciudadano Darwin del vehiculo?, agrego el Fiscal que otro de los puntos importantes en el juicio oral y público es que en efecto este tipo de delito el supuesto de hecho de la norma es totalmente expreso y que estamos en presencia de un delito accesorio, es decir es un delito que depende de la existencia de otro delito, que será el delito principal, lamentablemente no se pudo probar el delito principal que ya hemos mencionado es decir el delito de Robo, no podemos estar hablando de una figura autónoma, igualmente menos no pudo ubicarse la victima de dicho delito contra la propiedad y siguiendo uno de los principio generales del derecho como lo es la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, es por ello que este Representante Fiscal y por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal la Absolutoria del acusado SALAZAR HERNANDEZ DARWIN ALEXANDER por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

….. El Defensor Privado al momento de exponer sus conclusiones conforme lo dispone el artículo 360 de la norma adjetiva penal, expreso adherirse a la solicitud de Absolutoria presentada por el Ministerio Público, y al mismo tiempo felicito al Abogado Fiscal del Ministerio Público por tener la valentía de apegarse al principio de legalidad y admitir ante este Tribunal que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, y pido a Dios porque este y todo los fiscales de mi país se apeguen a este ideal de justicia.



VI
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

... El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará pro las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
Nos preguntamos a que verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal, esto resulta de vital importancia si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, veremos que los fines son distintos y por supuesto la verdad en cada una diferente, en ese orden de ideas observamos que en el proceso civil basta con que se produzca la denominada verdad formal o procesal, teniéndose como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido pro las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos, mientras que el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurrida, en definitiva, tal y como señala Cafferata Nores “en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con la que esa cosa es” En efecto, con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse y por ello se habla “de lo que mas se acerque”, tarea que en muchos casos resulta muy difícil de llevar a cabo dentro de un marco institucional como es el proceso penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sòlo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado, enjuiciado y castigado como tal. Por todo ello la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada y desde luego, se puede decir entonces, sin temor alguno a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio, por lo que debemos en consecuencia deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad sòlo y en la medida en que se empleen para ellos los medios legalmente reconocidos, se habla así de una verdad forense en los términos utilizados por el citado autor, Muñoz Conde, verdad esta que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha, pero este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso de las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de Derecho.
En otro orden de ideas observamos que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba persiste en el actual sistema procesal penal acusatorio, oral y público, donde corresponde a la parte acusadora totalmente la carga de la prueba, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos.
Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación.
De tal manera que una de las principales derivaciones que tiene el estado de inocencia es el principio indubio pro reo, en virtud del cual al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del acusado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo, esa verdad en el proceso penal ,a la que hemos hecho referencia al inicio, debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con el hecho hipotizado en la acusación. No es posible por tanto en material penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es posible o aceptable que se obtenga esa verdad en un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, mediante pura intuición, exclusivas conjeturas, prejuicios ni caprichos, así como tampoco con el conocimiento personal o privado del juez o jueces, por lo que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, por el contrario la duda sobre los extremos de la imputación hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, en consecuencia sino existe la probabilidad necesaria para procesar y encontrándonos en el estado intermedio de la duda se hace procedente la resolución de falta de mérito, la duda ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, se suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente se ha obtenido el convencimiento pleno sobre las contingencias o circunstancias, de tal forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado, con razón a expresado el reconocido autor Ferrajoli “este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, llegado el momento de sentenciar conforme a las pruebas presenciadas e incorporadas en la audiencia o debate oral y público, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entra a analizar el contenido de las pruebas evacuadas, y estima que no ha sido acreditado a través de la incorporación y evacuación al debate oral de ninguna de la pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de Control, la culpabilidad del acusado en el delito que se les señala haber cometido mas haya de toda duda razonable; siendo imposible efectivamente, determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les atribuye, el cual constituye en el caso del acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, en perjuicio de PERSONA NO IDENTIFICADA, delito atribuido por la fiscalía, en las circunstancias de tiempo , lugar y modo expresados en su acusación fiscal.

Por otro hay que destacar que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, como tipo penal es un delito Doloso que supone en el agente la conciencia y voluntad de adquirir y recibir o esconder dinero o casas procedentes del delito Principal o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas con el fin de lograr algún provecho, en este sentido no se evidencia de los medios probatorios evacuados haberse probado la corporeidad del delito principal como es el delito de robo, así como tampoco en el supuesto que se hubiese demostrado que el acusado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, fue encontrado en posesión del vehículo solicitado, podría deducirse solo por ello, que el ciudadano hizo uso del vehículo, se haya aprovechado el o la haya escondido con el fin de lograr algún provecho, por cuanto el simple hecho de ser encontrado en posesión del mismo no implica necesariamente ese animus que requiere el tipo penal descrito, todas estas consideraciones, aunadas a otras que serán plasmadas en la sentencia correspondiente que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca a los acusados. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al acusado: SALAZAR HERNANDEZ DARWIN ALEXANDER, venezolano, natural de Calabozo Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.603, nacido en fecha 20/11/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Sector Pinto Salinas, callejón 03, Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, de la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia se declara la libertad plena del mismo. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la restitución del vehículo MARCA: FIAT; MODELO 146UNO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1989; COLOR GRIS, PLACA: XCM-764, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS9K0836102; SERIAL DE MOTOR: 1890742, a quien acredite suficientemente la propiedad e identificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación y dirigirla al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, con el objeto de que haga llegar la misma.
… Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido, en virtud de encontrarse la Juez en la continuación del juicio oral y público en el asunto JP11-P-2008-001757, por aplazamiento diario, se ordena notificar a las partes de la publicación de la sentencia haciéndoles saber que el lapso para la interposición de los recursos en virtud de los motivos señalados comenzara a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
....Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES
GMV/gmv