REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001235
ASUNTO : JP11-P-2010-001235


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, vía ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS YVAN HERRERA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. DUBILEIS APODACA, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, y admitidos por el Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, son los siguientes:
“…“…El día 15 de mayo de 2010, a las23:30 horas aproximadamente, el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, plenamente identificado en autos y en el presente escrito, fue aprehendido en flagrancia por los efectivos 1ER./TTE. CHARLES DANIEL RAMÍREZ ROJAS, TTE CARLOS RAMON CORRALES RODRÍGUEZ, SM/2DA ULISMER OMAR LOVERA ORTEGA, SM/2DA GEL MICHEL MALDONADO PALMA, SM/3RA MIGUEL JOSE LADERA LARA, S/1RO DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, S/1RO ADELSO JOSE PIRELA HERNÁNDEZ, S/DO LEONEL JOSE MENDEZ JIMÉNEZ, S/2DO NIXON RENEE HEREDIA GUTIERREZ, S/2DO ANDERSON RAUL VIVAS PEREZ, S/2DO EDWIN ALEXANDER RAMOS, S/2DO ALFREDO ZAPATA A FERNÁNDEZ, S/2DO RICARDO ENRIQUE RAMÍREZ PLACIOS y S/2DO WILFREDO JOSE GONZALEZ ARCIA, quienes según el acta policial suscritas por los mismos, señalan que se constituyeron en comisión y se trasladaron en los vehículos militares, marca Toyota, palcas GN-2233, GN-2062 y Gn-644, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en los sectores de Chiguichigui, vaca vieja, banco Largo y sus alrededores, motivado a que había informaciones sobre la presencia de individuos portando arma de fuego y los mismos se hacían acompañar de una mujer, y los cuales vestían prendas militares y se desplazaban a pie y en vehículos de productores por exigencias a los obreros para trasladarse a otras zonas y que se identificaban como integrantes de un grupo guerrillero de la FARC, obligando a los propietarios de finca cancelar grandes cantidades de dinero a cambio de brindar protección y seguridad en la zona, y al llegar a la puerta principal del hato de nombre Los Corrales en una casa que se encontraba dentro de dicho predio la cual tiene un corredor frente a la misma, procedieron a tomar la medidas de seguridad rodeando sus alrededores con todo el personal que integraba la comisión, luego a viva voz y tono fuerte se les indicó la presencia de la Guardia Nacional, donde inmediatamente se escucharon detonaciones de armas de fuego desde dentro de las instalaciones de la vivienda y se observan las emisiones de fuego de las armas cuando era disparadas, optando por responder la agresión con sus armas y avanzaron hasta el interior de la vivienda, momento en el cual cesaron los disparos y se le indicó a las personas que se apostaran en el suelo, realizando revisión del inmueble y una de las personas fue localizada dentro de una habitación y quien tenía en sus manos un arma de fuego tipo Fusil Automático Liviano (FAL), vistiendo botas de caucho color negro, pantalón deportivo de color negro con franja blanca en los laterales, con la marca Adidas y una chemise de raya o franja anchas de color verde, con bigotes y barba abundante, con acento o dialecto de nacionalidad colombiana, el resto de las personas se encontraba acostados en otras habitaciones, procedieron a asegurar las instalaciones, realizaron seguidamente una revisión de la vivienda donde en una de la habitaciones y en la que se encontraba la persona armada con el FAL, donde se logró incautar lo siguiente: 1) Un (01) fusil automático liviano (FAL), calibre 7.62mm, de fabricación Bélgica, con escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y gravado en la ventana de alimentación “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, sin serial visible, con porta fusil de color negro; 2) Una (01) escopeta, calibre 12mm, de dos (2) cañones superpuestos con culata de madera de dos (2) disparadores, empuñadura de madera, serial visible FS9104R; 3) Un (01) rifle calibre 22, fabricación en USA., serial 02302405, con culata de madera y sistema de cerrojo; una (01) pistola marca Taurus, calibre 9mm, de fabricación brasileña, cromada con empuñadura plástica de color negro, modelo PT908, con cargador, sin serial visible y cinco (5) cartuchos 9mm, punta de plomo sin percutar; 4) Una (1) funda de color negro en la parte interna y verde por la parte externa con la identificación en forma de arco 911 grupo de caballería motorizada e hipo móvil y en la parte de abajo en forma lineal “CNEL FRANCISCO FARFAN CENTAURO DEL VACIO PATRIA SOCIALISMO O MUERTE”; 5) Tres (03) prendas militares de color verde conocidas como arnés, donde una de ella tiene adheridas una (1) funda de cuero para cuchillo; un (01) uniforme militar completo color verde talla XL, de marca CAVIN; dos (02) camisas militares llamadas guerreras siendo una talla MS y la otra SS, ambas marca CAVIN; dos (02) gorras militares color verde; 6) Ocho (08) cartuchos de escopeta 12, de color blanco, marca Fiocchi, sin percutir y un (01) cartucho, color rojo; 7) Diez (10) cargadores de fusil automático liviano; ciento ochenta y dos (182) cartuchos calibre 7.62 x 51mm, sin percutir; 8) Un documento de identificación personal de la República de Colombia, de número 96.189.649, con el nombre de PALOMINO LONDOÑO ALEJANDRO, 9) Una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el apellido MENDOZA y el nombre ALEJANDRO ANTONIO; 10) Ocho (08) teléfonos celulares con las siguientes características: A.-un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208, hecho en México code 0562438JQ265D, con la tarjeta SIM de la empresa COMCEL y la numeración en la línea superior GP 5710100 y en la parte inferior 07010910031050; B.- un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM; C.- un (01) teléfono celular marca UT starcom, color plata, modelo C3105, s/n X8110046330, sin tarjeta SIM; D.- (01) Teléfono celular marca HuaweI, de la empresa Movinet, modelo C3105, s/n XG4CAA19C2011019, sin tarjeta SIM; E.- un (01) teléfono celular marca Huawei, de la empresa Movinet, color negro y gris, modelo C3105, s/n XG4CAA19C092 0382, sin tarjeta SIM; F.- un (01) teléfono celular marca ZTE, de la empresa Movinet, modelo ZTEC370, s/n 32000052311, sin tarjeta SIM; G.- Un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208 S/N 05517 85KQ204C, con la tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar, serial 895804120005073608; H.- Un (01) teléfono marca LG, modelo LG-MD3600, S/N 905CYAS0279936; y 11) Un (1) Bolso color negro marca APOMAX. Las personas que se encontraba dentro de la vivienda se identificaron como JOSE VENINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.762; REYES ALEJANDRO CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.788; OLGA FIDELINA VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.554; CARLOS DAVID REVOLLEDO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.397; SERGIO EDUARDO MARTINEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115 y NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, a este ultimo fue a quien le incautaron en sus manos un FUSIL automático Liviano con el escudo nacional y las inscripciones de Fuerzas Armadas de Venezuela, y no es obrero del predio, ya que es una de las personas que conforman el grupo de individuos armados portando armas de fuego que pretenden extorsionar y amedrentar a los productores de la zona, así como también se identifican como integrantes de un grupo guerrillero perteneciente a la FARC, lo cual fue confirmado por los obreros del predio, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando donde se les leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y a la orden de esta Representación Fiscal.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la Aprehensión en Flagrancia y se le acordó Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad a, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 251 numeral 1,2 y 3 y artículo 252, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 274, 286 y 218 ordinal 01 todos del Código Penal…”
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar señalo que los hechos por los cuales presentaba formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, constituían los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Fiscalía del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: TESTIMONIALES 1. Declaración de los funcionarios 1ER./TTE. CHARLES DANIEL RAMÍREZ ROJAS, TTE CARLOS RAMON CORRALES RODRÍGUEZ, SM/2DA ULISMER OMAR LOVERA ORTEGA, SM/2DA GEL MICHEL MALDONADO PALMA, SM/3RA MIGUEL JOSE LADERA LARA, S/1RO DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, S/1RO ADELSO JOSE PIRELA HERNÁNDEZ, S/DO LEONEL JOSE MENDEZ JIMÉNEZ, S/2DO NIXON RENEE HEREDIA GUTIERREZ, S/2DO ANDERSON RAUL VIVAS PEREZ, S/2DO EDWIN ALEXANDER RAMOS, S/2DO ALFREDO ZAPATA A FERNÁNDEZ, S/2DO RICARDO ENRIQUE RAMÍREZ PLACIOS y S/2DO WILFREDO JOSE GONZALEZ ARCIA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, quienes suscriben el acta policial de fecha 016-05-2010, a fin de que reconozcan su firma e informen sobre el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, puesto que el mismo deberá circunscribirse al acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENARES.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS DAVID REVOLLEDO VILERA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.397, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se circunscribe en que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.

3. Declaración del ciudadano REYES ALEJANDRO CUNEMO IZAGUIRRE de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.788, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es indudable la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
4. Declaración del ciudadano JOSE VENINO RODRIGUEZ de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquina, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.762, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se ajusta en que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
5. Declaración por la ciudadana OLGA FIDELINA VILERA de fecha 16-05-2010, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.554, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es incuestionable la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos
6. Declaración del ciudadano SERGIO EDUARDO MARTINEZ ALFONZO de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, se circunscribe en que se trata de un testigo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos
7. Declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIANI JIMENEZ de fecha 16-05-2010, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.115, (Dirección a reserva del Ministerio Público).
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, ya que se trata de un testigo directo, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el imputado de autos.
8. Testimonio de funcionario Agente ABBI OLIVO, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-133, practicada a los objetos y a las armas de fuego, incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos.
La necesidad, licitud y pertinencia de evacuar los testimonios que aquí se ofrece, sobreviene en razón de que se trata del funcionario experto, por lo que se deberá circunscribir a las actuaciones reflejadas por dicho funcionario, puesto que fue el que practicaron la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, las cuales serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:
A.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-133, de fecha 17-05-2010, suscrita por el funcionario Agente ABBI OLIVO, practicada a un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Taurus, sin serial con capacidad de 10 balas; un arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62mm, del lado derecho se aprecia el ESCUDO NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, sin serial con capacidad de cinco balas; un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, con capacidad de un (01) cartucho de empuñadura de madera, color marrón, un (01) teléfono celular marca ZTE, de la empresa Movinet, modelo ZTEC370, s/n 32000052311, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, de la empresa Movinet, color negro y gris, modelo C3105, s/n XG4CAA19C092 0382, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca HuaweI, de la empresa Movinet, modelo C3105, s/n XG4CAA19C2011019, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca UT starcom, color plata, modelo C3105, s/n X8110046330, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C7100, s/n PQ9MAA1930405518, sin tarjeta SIM, un (01) teléfono celular marca nokia, color negro y gris, de la compañía Movistar, modelo 1208 S/N 05517 85KQ204C, con la tarjeta SIM de la compañía telefónica Movistar, serial 895804120005073608; una funda de color negro en la parte interna y verde por la parte externa con la identificación en forma de arco 911 grupo de caballería motorizada e hipomovil y en la parte de abajo en forma lineal “CNEL FRANCISCO FARFAN CENTAURO DEL VACIO PATRIA SOCIALISMO O MUERTE” tres (03) prendas militares de color verde conocidas como arnés, donde una de ella tiene adheridas una funda de cuero para cuchillo,; un (01) uniforme militar completo color verde talla xl, de marca CAVIN; dos (02) camisas militares llamadas guerreras siendo una talla MS y la otra SS, ambas marca CAVIN; dos (02) gorras militares color verde, diez (10) cargadores de fusil automático liviano; ciento ochenta y dos (182) cartuchos calibre 7.62 x 51mm, sin percutir; cinco (05) balas sin percutir calibre9mm;incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos.
El Tribunal de Control Nº 1 en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, admitió la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público y admitió igualmente el Tribunal las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del acusado de autos, remitiendo las actuaciones a la unidad de recepción y Distribución de Documentos para el conocimiento de un Tribunal de Juicio, correspondiendo dicho conocimiento a este Tribunal quien procede a dar entrada al asunto en fecha 15-10-2010 e inmediatamente fija la oportunidad para el acto de sorteo y posteriormente el acto de Depuración y Constitucional del Tribunal mixto celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 01-02-2010, oportunidad fijada para la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, el Defensor PRIVADO Abog. Yvan Herrera, expreso que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitaba que se oyera su voluntad expresa y en ese supuesto se dictara la sentencia respectiva con todas las rebajas posibles.
Oída la solicitud del Defensor Privado, el Tribunal se dirigió al acusado NILSON ALEXANDER COLMENARES, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que su declaración era voluntaria sin juramento alguno y que lo haría libremente como un medio para su defensa, igualmente se le explico los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida al mismo, así como también se le informo del procedimiento especial de admisión de los hechos y que en virtud de lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma del mes de septiembre del año 2009, era procedente el procedimiento especial por Admisión de Hechos, antes de la constitución del Tribunal Mixto, una vez admitida la acusación por parte del Tribunal de Control, en ese caso y antes de la apertura del debate, y en virtud de que su Defensa había expresado que el mismo expreso su voluntad de admitir los hechos, se le concedìa el derecho de palabra, expresando el acusado ser NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Via ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860 y expreso: “ Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”
Al concedérsele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público , esta expreso: “La Representación Fiscal no hace objeción alguna al planteamiento de aplicación de procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a la ley, es todo.”
III
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que fue acogida por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar y fijados en el respectivo auto de apertura a juicio.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el acusado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de laspena que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

El acusado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, debidamente impuestos del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida a los mismos, así como también informado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, expreso su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron fijados en el correspondiente auto de apertura emitido por el Juez de Control, una vez realizada la audiencia preliminar, y calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello.
Ahora bien, a la referida pena, por ser el delito más grave, se le debe sumar , la mitad de las penas de los otros delitos, tal y como lo dispone el artículo 82 de la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia corresponde aplicar la mitad de la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, cuya pena aplicable es de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de la motivación anteriormente expresada, debiendo en consecuencia sumar a la pena del delito mas grave, la mitad de dicha pena, es decir UN (01) AÑO. Además de ello, corresponde igualmente sumar la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior, por la mismas consideraciones expresadas, debiendo en consecuencia sumar a la pena del delito mas grave, la mitad de dicha pena, es decir UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por lo que ello implica un total para dicha sumatoria de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, no obstante a dicha pena debe hacerse la rebaja correspondiente por aplicación del procedimiento especial de admisión del os hechos, en este caso una rebaja de un tercio a la mitad, aplicando en este caso la mitad, lo que en el presente trae como consecuencia una pena aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:


Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada y su voluntad de aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Via ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIETO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Colectividad y Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Se ordena el decomiso de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, de: 1) UN FUSIL AUTOMATICO LIVIANO, CALIBRE 7,62 DE FABRICACION BELGA, CON ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y GRABADO EN AL VENTANA DE ALIMENTACION “FUERZA ARMADA DE VENEZUELA”, SIN SERIAL VISIBLE, CON PORTAFUSIL DE COLOR NEGRO, 2) DIEZ (10) CARGADORES DE FUSIL AUTOMATICO LIVIANO, 3) UNA ESCOPETA 12 DE DOS CAÑONES SUPERPUESTOS CON CULATA DE MADERA DE DOS DISPARADORES, EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIAL VISIBLE, 4)UNA PISTOLA MARCA TAUROS, CALIBRE 9 mm, FABRICACION BRASILERA, CROMADA, CON EMPUÑADORA PLASTICA, COLOR NEGRO, MODELO PT9058, 5) UN CARGADOR SIN SERIAL VISIBLE Y CINCO CARTUCHOS 9 mm PUNTA DE PLOMO SIN PERCUTIR, 6) CIENTO OCHENTA Y DOS (182) CARTUCHOS CALIBRE 7,62 X 51 mm, SIN PERCUTIR, CUYOS DATOS DE INCAUTACION CONSTAN EN FORMATOS DE CADENA DE CUSTODIAS NUMEROS 56 REGISTROS, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 DE LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR EL ORGANO DE INVESTIGACION RESPECTIVO, y remitirlos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, a cuyo efecto el Ministerio Publico, debe oficiar lo conducente. CUARTO: Se declara la perdida y decomiso de todos lo objetos descritos en formatos de Cadenas de Custodia signados con los números 56 registros 1, 14, 1, 12, 11, 10, 6, 17, 16, 9, 1 y 1 suscritos por los funcionarios Corrales Rodríguez identificado con la cédula de identidad Nº V-17.989.084, perteneciente al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 33 del Código Penal vigente a cuyo efecto el Ministerio Publico debe oficiar lo conducente. QUINTO: se ordenará el traslado del acusado al Internado Judicial de San Fernando de Apure una vez que el acusado haya sido impuesto personalmente de la Publicación de la Sentencia, a cuyo efecto se ordena mantenerlo en la zona Policial Nº 2 de esta ciudad, debiendo ser trasladado el día viernes 04 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana para dicha imposición. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado NILSON ALEXANDER COLMENARES, personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido, ordenando el Tribunal mantenerlo recluido en el Comando Policial , a los efectos de garantizar con prontitud su imposición y ordenar su reingreso al Internado Judicial, una vez impuesto de la presente sentencia.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.