REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000106
ASUNTO : JP11-P-2005-001979
Penado: RAFAEL GREGORIO ROJAS CADENAS
Delito: CONTRA LAS PERSONAS Y PROPIEDAD
Visto el escrito suscrito por el abg. KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS VISCAYA Defensor Público con Competencia Penal N° 03 en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual solicita se le acuerde al penado ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO, identificado en los autos, la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra)
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del confinamiento solicitado por la defensa.
DEL CONFINMIENTO
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Articulo .56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente ni al reo rehomicidio perpetrado en ascendientes , descendiente, cónyuge o hermanos , ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o fines de lucro. Tratándose de cualquier otro tipo de delito no cometido en tales circunstancias el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Ahora bien con vista a la anterior redención y al auto el cual declara el nuevo computo el cual establece que el mencionado penado opta a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y que el Confinamiento corresponde en fecha 10 de enero de 2011, así mismo, se observa del mismo auto, que la Pena impuesta fue de 11 AÑOS y 04 MESES, que el Tiempo De Detención que lleva el penado es: 05 AÑOS, 09 MESES, 11 DÍAS. Al DÍA DE HOY LLEVA 05 AÑOS 07 MESES Y NUEVE DIAS, QUE EL TIEMPO REDIMIDO EN ESTA FECHA FUE DE 06 MESES, 16 DÌAS, 12 HORAS. QUE LAS REDENCIONES ANTERIORES MAS LA REDENCIÓN DE ESA FECHA FUE DE 02 AÑOS, 04 MESES, 29 DÍAS, QUE LAS REDENCIONES MAS LA DETENCIÓN DEL PENADO ES POR 08 AÑOS, 02 MESES, 10 DÍAS (QUE LLEVA DETENIDO) LE FALTA POR CUMPLIR LA PENA DE: 03 AÑOS, 01 MES, 20 DÍAS FECHA DE CUMPLIMIENTO: 10 DE FEBRERO DE 2014.
Actualmente tomando la fecha del día de hoy esta juzgadora debe realizar un nuevo computo en virtud de los días ya transcurridos y la redención anteriormente practicada, en este sentido el penado lleva:
PRIVADO DE SU LIBERTAD: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS,
PENA QUE CUMPLIRÁ EL DÍA 31 DE ENERO DE 2014
Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Penado, ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751, fue condenado a cumplir la pena de 11 AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero en relación con el articulo 407 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 47 de la pieza Nº 04 del asunto, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por el Director de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Centro Penitenciario de la penitenciaria general de Venezuela, la Coordinación de Cultura y educación, así como la Coordinación Social, coordinación de deportes, consultor jurídico, servicios médicos y la jefe de régimen donde certifican que la conducta del mencionado penado es CONDUCTA BUENA durante su permanencia en las Instalaciones de ese centro penitenciario.
TERCERO: Consta igualmente al 85 de la presente pieza jurídica, la CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana SANCHEZ GILMO NARKIS ARELIS CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.251.641en la cual va a pernotar el penado de autos, siendo la misma en el sector Santa Rosa II jurisdicción del municipio autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui Puerto, Píritu Estado Anzoátegui de fecha 21 de enero de 2011, así mismo se evidencia constancia del consejo comunal santa rosa II Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, la cual manifiesta que la ciudadana antes identificada reside en la calle numero dos casa Nº 217, la cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado el penado de marras , así como del lugar del domicilio del propio reo, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Cursa al folio 182 de la pieza Nº 03 del presente asunto, REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES, AL FOLIO 195 emitido por la División de Antecedentes Penales, en el cual informan que el ciudadano, ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751,se encuentra registrado en virtud de la sentencia de la corte de apelaciones de CJ penal del estado guarico de fecha 02/06/07 , Fue Condenado A Prisión Por El Lapso De 11 Años , 04 Meses Como Autor Responsable De Los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , ART.408 C .P. CODIGO PENAL
QUINTO: Cursa al folio 88 de la pieza Nº III Informe Técnico, cuyo Pronostico Del Equipo Evaluador resulto DESFAVORABLE fundamentándose estos, en la poca capacidad del penado a la adaptabilidad, dificultad para la planificación de metas, escasos recursos para manejar tensiones, ausencia en el control de impulsos, inmadurez emocional y aplanamiento afectivo, resistencia al cambio social, intolerancia al as frustraciones e incapacidad para postergar las gratificaciones, denotando proclividad en el delito y riesgo social. A así mismo, de la conclusión de dicho informe, manifiestan estos, que el equipo técnico considera que el interno no reúne condiciones necesarias para optar por la medida citada.
SEXTO: Continuando con el orden de ideas, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de 11 AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO las ¾ parte de dicha pena es de tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado , ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, en este sentido, se tiene que el precitado penado, fue detenido por primera vez el 09 DE MARZO DE 2005, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 21-02-2011, lo que indica que a la fecha lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS a lo que se le suma de las redenciones de la pena, es por el tiempo de DOS AÑOS CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DIAS lo que hacen un total de cumplimiento efectivo de pena de OCHO AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS 11 MESES Y DIEZ DIAS y cumplirá la totalidad de la pena el TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2014 de modo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.
Actualmente se analiza de lo observado en la causa, de que el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, que ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, cumpliendo así con los requisitos de Ley, pero existe una limitante, lo que establece el articulo 56 del código penal, el cual indica que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes , descendiente, cónyuge o hermanos , ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o fines de lucro, sic … en el caso de marras, el DELITO es DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del código penal venezolano con las penas del articulo 77 ordinales 1º y 3º del código penal, lo que hace que este delito se configure en haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que estima esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es no conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano: ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751,En razón de ello, se NIEGA la Gracia de Conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado , ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751, y en consecuencia debe cumplir la totalidad de la pena que le fuera impuesta. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Único de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE UNICO: NIEGA la solicitud de conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado , ROJAS CADENAS JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad 15.976.751, y en consecuencia debe cumplir la totalidad de la pena que le fuera impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 52,53,56, del código penal. Así se declara. Publíquese y regístrese lo decidido. Líbrese con oficio al director del centro de reclusión, con boleta informativa al penado. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y al Defensor. Remítase Copias certificadas del presente auto, para ser agregada al expedirte carcelario. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE