REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000739
ASUNTO : JP11-P-2010-000739
JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
PENADO: MAOLIS YAMILET MALUENGA, y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO
DEFENSA PÚBLICA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEGASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal tercero .de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo; mediante decisión definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 19/08/10 cuyo texto íntegro se publicó en fecha 19/08/10, en la cuál se condenó a los ciudadanos MAOLI YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad; nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal,, casa sin, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad y26 176.504, y a JESÚS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad y- 14947.706; por comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecido en el numeral 50 del articulo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito antes señalado, pena que se impone en atención a los artículos 37, del Código Penal y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias del y establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal. tales efectos este Juzgado observa:

I

DE LA COMPETENCIA

El articulo 479 deL Código Orgánico Procesal Penal, establece Articulo 479 Competencia Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. sic. (Negrilla nuestra).
De la norma trascrita, se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que los penados MAOLIS YAMILET MALUENGA, y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, fueron detenidos en fecha 12/03/10 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 14/02/11 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de ONCE (11) MESÉS y DOS (02) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de control antes indicado, se condenó a los ciudadanos: MAOLIS YAMILET MALUENGA, y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; que son ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS. es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, (03) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena que cumple el 12 DE MARZO DE 2014.
Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA, y JESÚS DAVID GARCIA CASTRO, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por comisión del delito de Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑOS el cual podrá optar a partir del 12/03/2011.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla. Una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, el cual podrá optar a partir del 12/07/2011.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, el cual podrá optar a partir del 12/11/13.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS el cual podrá optar a partir del 12/03/13.

Redención de la Pena: La penada 0pta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el’ artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto. la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:
1). La Inhabilitación Política: Cesará un vez que cumpla la condena.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante., dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal. Penal reformado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictad por el Tribunal de en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en contra de: a los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v-26.176 5O4, y a JESÚS DAVID GÁRCÍA CASTRO de nacionalidad Venezolana; natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v-14.947.706; por comisión del delito de Trafico Ilicitito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecido en el numeral 50 del articulo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito antes señalado, pena que se impone en atención a los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal. Quienes fueron detenidos en fecha 12 /03/10 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 01 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 14/02/11 por lo que el tiempo de detención transcurrido es de ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia se computa y cuyo resultado es que le falta por cumplir de la pena impuesta; (03) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS, pena que cumple el 12 DE MARZO de 2014. SEGUÑDO: se ratifica el particular tercero de la dispositiva del auto fundado de fecha 16 de marzo de 2010 en la cual la jueza d control ordeno con fundamento en lo que establece el articulo 119 de la ley contra el Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas y conforme a lo establecido en el articulo 66 ejusdem así como La Incautación De Los Bienes Objetos De Retención los cuales Se Colocaron A La Orden De La Oficina Regional Antidrogas. Todo en virtud de que se observa que hasta la presente fecha, no se libro oficio s, en consecuencia, se ordena la confiscación de los bienes muebles que se emplearon en la comisión del delito los cuales se especifican en registros de cadenas de custodia de evidencias físicas con las nomenclaturas N° DE CASO D31-022-10 N° DE REGISTRO 007-10 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2010 LAS CUALES RIELAN ALOS FOLIOS 11 AL 14 DE LA PIEZA 01. Así se establece. Publíquese y Regístrese. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Líbrese Traslado del penado a los fines notificarlo de la decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase. -
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN (T)

MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La
Secretaria
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE