REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8397-09.-
“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.373.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.970, residenciado en la Carretera Nacional, Centro Administrativo edificio NAXO, Piso 1, Apto. 1, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y con domicilio procesal en la Carrera 13 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Ofic. 2-7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA “PRO- SEGUROS, C.A.”, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 106, en la persona de la ciudadana LISSETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.870.035, ubicada en la siguiente dirección; Calle 7 Con Carrera 9, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA TORRES MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.631.559, 8.629.012, 17.165.226 Y 4.085.778 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 133.892 y 86.180 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2.009, por el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.373.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.970, residenciado en la Carretera Nacional, Centro Administrativo edificio NAXO, Piso 1, Apto. 1, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y con domicilio procesal en la Carrera 13 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Ofic. 2-7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa Aseguradora “PRO- SEGUROS C.A.”, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 106, en la persona de la ciudadana LISSETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.870.035, ubicada en la siguiente dirección; Calle 7 Con Carrera 9, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
Por auto de fecha 10 de febrero del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales a los folios (21) al (40), en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito contentivo de lo antes referido, y junto al mismo consigno marcado con la letra “A” Poder General que le atribuye la facultad para actuar en representación de la parte demandada.-
En fecha 09-11-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 06-11-2.009, venció lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.-
Por auto interlocutorio de fecha 17-11-2.009, este tribunal declaró Improcedente la impugnación formulada por el abogado Leobardo Montoya, actuando en su propio nombre y representación en contra del poder sustituido por el abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, a los abogados MARÍA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA Y MILAGROS JOSEFINA TORRES MÁRQUEZ.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14-12-2.009.-
Por auto de fecha 12-01-2.010, este Juzgado dicto auto mediante el cual procedió a anular el auto de fecha 14-12-2.009 y repuso la causa al estado de que este tribunal se pronuncie por auto expreso sobre las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios comisionado a los fines de que remita a este Juzgado dicha comisión en el estado en que se encuentra.- Se libro oficio nro. 30-10.-
Por auto de fecha 18-01-2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.-
Consta a los folios (91) al (97) de la presente causa, despacho de comisión nro. 04-10, en el estado en que se encontraba, constante de cuatro (04) folios.-
Consta a los folios (98) al (122), de la presente causa, despacho de comisión nro. Cc-08-10, conferido por este tribunal en fecha 18-01-2.010, debidamente cumplida la comisión conferida por este Juzgado.-
Por auto de fecha 16-04-2.010, previa solicitud de parte interesada el abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14-05-2.010, una vez vencido el periodo vacacional del ciudadano Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14-05-2010, este tribunal previa solicitud de parte interesada, fijo el décimo quinto (15°) día para que las partes presentaren los informes una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, y cuya consignación de dicha boleta fue efectuada por la alguacil temporal de este Juzgado en fecha 31-05-2.010, según consta en el (f.129), presentando las partes sus respectivos informes en fecha 28-06-2.010. (f. 130 al 133).-
En fecha 29-06-2.010, la secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 28-06-2.010 venció lapso de presentación de los informes en la presente causa.-
En fecha 14-07-2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 13-07-2.010 venció lapso de observación de los informes en la presente causa.-
Por auto interlocutorio de fecha 28-07-2.010, este tribunal ordenó anular el auto de fijación de los informes de fecha 14-05-2.010, así como todos los actos posteriores y se repuso la causa al estado de que este Juzgado dicte el respectivo auto de la fijación de los informes correspondiente una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y acordada en auto de fecha 18-01-2.010.-
En fecha 10-08-2.010, este tribunal ordenó oficiar nuevamente al Gerente del Banco Banesco a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandante.-
Consta a los folios (141) y (142) del presente expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Banesco, mediante oficio nro. 938-10.-
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2.010, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes en la presente causa.- Se ordenó notificar las partes.- Se libró boletas, cuyas consignaciones constan al folio (146) del presente expediente.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para presentar los informes, las partes hicieron uso de ese derecho, tal como se evidencia a los folios (149) al (153) del presente expediente.-
En fecha 01 de noviembre de 2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 29-10-2.010, venció lapso de presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 12 de noviembre de 2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 11-11-2.010, venció lapso de observación de los informes en el presente expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere la oportunidad del pronunciamiento de la misma, para el Trigésimo (30°) día consecutivo siguiente al de hoy y llegada la misma, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su libelo que aseguró su vehículo ante la Empresa Aseguradora “PRO-SEGUROS, C.A.”, con una póliza de seguros de Casco Cobertura Amplia, signada con el nro. 12-03-0000519, para garantizar el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 1FZ0454489, Serial De Carrocería 8XA11UJ8019016236, S/P, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro Metal, Año: 2001, Uso: Particular, tal como consta de la documentación anexa, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (116.000,00 BS.), el cual fue hurtado en las inmediaciones de la oficina del actor en fecha 12 de agosto del año 2.008; formalizando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) seccional Calabozo Estado Guárico, tal como consta en el anexo marcado con la letra “C”, referido a la copia simple de la denuncia, Igualmente señaló que la Empresa Aseguradora fue notificada mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2.008 del siniestro antes mencionado, siendo el caso que desde que ocurrió el siniestro las autoridades competentes no han dado respuesta sobre la aparición del vehículo antes descrito y menos aún la empresa aseguradora luego de notificada no ha dado cumplimiento con la obligación suscrita y contratada en la póliza antes mencionada. Manifestando además, el actor que, a pesar de las múltiples diligencias realizadas ante la empresa aseguradora, ésta no ha dado cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza, específicamente en su Cláusula Décima Segunda, de indemnizar el siniestro a más tardar en treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del último de los recaudos, los cuales fueron entregados en su totalidad y fueron recibidos por la empresa aseguradora en fecha 14 de septiembre del año 2.008 y hasta la presente fecha ésta no se ha manifestado en ningún momento a objeto de cumplir con dicho contrato. Que a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación por parte de la “Empresa Aseguradora PROSEGUROS, C.A.”, de indemnizar la pérdida sufrida del hurto del vehículo asegurado, cubierto por la póliza nro. 12-03-0000519, por ellos emitida, siendo todas estas infructuosas, es por esta razón que ocurre ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda a la “EMPRESA ASEGURADORA PROSEGUROS, C.A.”, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 106, para que convenga a pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a pagar las siguientes cantidades:1). La cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISEIS MIL (BS. 116.000,00) por concepto de pago de la cobertura correspondiente a la responsabilidad por parte de la citada empresa de seguros. 2.- La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 8.400,00) por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo, según consta en la referida cobertura anexa a la póliza antes mencionada. Que sea condenada la parte demandada, al pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.- Estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS (BS. 124.400, 00).- Solicitó que la citación de la “EMPRESA PROSEGUROS, C.A.”, se realice en la persona de su Gerente la ciudadana LISSETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.870.035, en la siguiente dirección: Calle 7 Con Carrera 9 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Señaló como domicilio procesal el despacho del Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. ubicada en la Carrera 13 Entre Carrera 6 y 7, Centro Comercial Pasaje Fandy, Piso 1, Oficina 2-7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada en el presente proceso, por medio de su Apoderada Judicial abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, en su escrito de contestación, señaló que el hoy demandante de autos, contrató una póliza de seguros, en fecha 17 de enero del 2.008, identificada con el Nro. 21140000002546, con su representada la cual fue financiada por la empresa Inversiones SICOBAN. Igualmente señaló, que en virtud de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de pago del asegurado financiado, es decir; de más de cuotas de financiamiento a la empresa SICOBAN, ésta solicitó la anulación del contrato de póliza a su representada y la devolución de las cantidades pagadas por dicha póliza número 21140000002546, fuese anulada por su representada en fecha 30 de junio de 2.008, situación ésta que se evidencia en la comunicación enviada al accionante donde se le notifica este hecho. Continua narrando la apoderada demandada, que el actor posteriormente intentó adquirir nuevamente otra póliza de seguros con su representada, pero ahora en otra sucursal y solicitó que sea financiada nuevamente dicha póliza, que este nuevo intento de contratación se realizó en la sucursal de San Juan de los Morros, la cual no está interconectada a los sistemas de la validación automática y directa; es por esta razón que una vez conocido en Caracas el financiamiento de una nueva póliza, fue rechazada el mismo y en consecuencia ordena la restitución inmediata de las cantidades de dinero entregadas por parte del accionante, como pago de la inicial del financiamiento de la póliza lo que acarrea que se deje sin efecto de manera inmediata la póliza que se pretende contratar, señalando además, que dicha decisión le fue comunicada al demandante de autos, en fecha 11 de agosto del año 2.008, es decir un día antes de que ocurriera el siniestro cuya indemnización pretende le sea resarcida por medio de la presente acción, manifestando que el siniestro cuyo resarcimiento pretende el demandante de autos, le sea indemnizado por su representada, ocurrió después de la anulación de la tantas veces mencionada póliza, hecho este de la cual el demandante tiene conocimiento. Ahora visto lo anteriormente expresado, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente que no puede pretender el accionante señalar que su representada tiene la obligación de indemnizar un siniestro que no está amparado bajo póliza alguna, es decir, que al ser notificado el accionante de que se dejo sin efecto el contrato de financiamiento, no puede en forma alguna pretender que subsista una póliza que nunca fue pagada y en consecuencia directa de lo anterior, señalando además, que su representada no asumió riesgo alguno sobre el vehículo del accionante. Que al haberse dejado sin efecto el contrato de financiamiento y nula la póliza y al haberse notificado debidamente al actor, su representada queda liberada de cualquier tipo de obligación de pagar cantidad de dinero y es que mal podría estar obligada a pagar su representada una obligación que tendría su origen en un contrato inexistente. Igualmente, manifiesta la parte demandada, que en el supuesto negado de que hubiese estado asegurado el vehículo propiedad del demandante de autos y por tanto su patrocinada se hubiere convertido en garante del mismo, el ciudadano LEOBARDO MONTOYA, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Seguros y reaseguros, según el cual el asegurado tiene la obligación de consignar ante la empresa aseguradora una serie de recaudos en concordancia con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza, para que a los 30 días hábiles después la empresa aseguradora proceda a indemnizarlo, con lo que el demandante nunca cumplió.- Que de esta forma deja contestada la presente demanda y que reitera nuevamente su representada nada le adeuda al actor ni por este, ni por ningún otro concepto, en virtud de que había un financiamiento previo anulado por falta de pago y por tanto el posterior financiamiento solicitado por el ciudadano LEOBARDO MONTOYA, es rechazado por morosidad del cliente, lo que trajo como consecuencia que nunca se pagó la prima a la Empresa PROSEGUROS S.A., por lo que el hoy demandante nunca estuvo amparado por la póliza objeto de la presente acción.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; en la carrera 13 con calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora solicita por medio de la presente acción, la indemnización del siniestro acaecido a su vehículo, en relación al incumplimiento por parte de la demandada Empresa de Seguros, del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 08 de julio del año 2.008, signada bajo el Nro. 12-03-0000519, que al decir el actor, que la empresa demandada debe cubrir el siniestro acaecido en fecha 12 de agosto de 2.008, a través del cual un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 1FZ0454489, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019016236, S/P, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro Metal, Año: 2001, Uso: Particular, el cual fue hurtado en las inmediaciones de la oficina del actor el 12 de agosto del año 2.008, siniestro éste amparado por la póliza contratada con cobertura amplia, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (116.000 BS). Agregando el actor, que dicho monto se encuentra cubierto por dicha póliza, y que el mencionado siniestro fue notificado oportunamente a la demandada en fecha 14 de agosto del año 2.008, tal como se evidencia de correspondencia cursante a los folios (14) y (65) de la presente causa; acotando además, que consignó todos los recaudos exigidos ante la empresa aseguradora en fecha 14-09-2.008 y hasta la presente fecha esta no se ha manifestado a objeto de cumplir con dicho contrato. Concluyendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1.160, 1264 y 1277 del Código Civil, y en lo establecido en los artículos 124 y 126 del Código de Comercio y en concordancia con la cláusula N-12 del contrato suscrito entre la empresa aseguradora y su persona, sea condenada la parte accionada a pagar; 1). La cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISEIS MIL (BS. 116.000,00) por concepto de pago de la cobertura correspondiente a la responsabilidad por parte de la citada empresa de seguros.- 2.- La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 8.400,00) por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo, según consta en la referida cobertura anexa a la póliza antes mencionada. Que sea condenada la parte demandada, al pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.-
Por su parte, la empresa demandada, por medio de su Apoderada Judicial abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, se excepciona de la siguiente manera; que el hoy demandante de autos, contrató una póliza de seguros, en fecha 17 de enero del 2.008, identificada con el nro. 21140000002546, con su representada la cual fue financiada por la Empresa Inversiones SICOBAN. Igualmente señaló, que en virtud de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de pago del asegurado financiado, es decir, de más de cuotas de financiamiento a la empresa SICOBAN, ésta solicitó la anulación del contrato de póliza a su representada y la devolución de las cantidades pagadas por dicha póliza número 21140000002546, ordenó fuese anulada por su representada en fecha 30 de junio de 2.008, situación ésta que se evidencia en la comunicación enviada al accionante donde se le notifica este hecho, y posteriormente intentó adquirir nuevamente otra póliza de seguros con su representada, pero ahora en otra sucursal y solicitó que sea financiada nuevamente dicha póliza, que este nuevo intento de contratación se realizó en la sucursal de San Juan de los Morros, la cual no está interconectada a los sistema de la validación automática y directa; es por esta razón que una vez conocido en caracas el financiamiento de una nueva póliza, fue rechazada la misma y en consecuencia ordena la restitución inmediata de las cantidades de dinero entregadas por parte del accionante, como pago de la inicial del financiamiento de la póliza, lo que acarrea que se deje sin efecto de manera inmediata la póliza que se pretende contratar, señalando además, que dicha decisión le fue comunicada al demandante de autos, en fecha 11 de agosto del 2.008, es decir un día antes de que ocurriera el siniestro cuya indemnización pretende le sea resarcida por medio de la presente acción, manifestando que el siniestro cuyo resarcimiento pretende el demandante de autos, le sea indemnizado por su representada, ocurrió después de la anulación de la tantas veces mencionada póliza, hecho este de la cual el demandante tiene conocimiento. Igualmente señaló, que su representada no puede indemnizar un siniestro que no está amparado bajo póliza alguna, es decir, que al ser notificado el accionante de que se dejo sin efecto el contrato de financiamiento, no puede en forma alguna pretender que subsista una póliza que nunca fue pagada. Asimismo, la empresa demandada, manifiesta que en el supuesto negado, que de que hubiese estado asegurado el vehículo propiedad del demandante de autos y por tanto su patrocinada se hubiere convertido en garante del mismo, el ciudadano LEOBARDO MONTOYA, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Seguros y reaseguros, según el cual el asegurado tiene la obligación de consignar ante la empresa aseguradora una serie de recaudos en concordancia con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza, para que la empresa aseguradora a los 30 días hábiles, después de haber consignado el último de los recaudos proceda a indemnizarlo, obligación esta que el actor nunca cumplió.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio;
Consignó junto al libelo, copia simple del Cuadro De Póliza De Seguro De Vehículo Terrestre de fecha 08 de julio de 2.008, cursante al folio (05) de la presente causa, la cual fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Consignó junto al libelo original del recibo de caja de fecha 7 de julio de 2.008, emanado por la “EMPRESA SICOBAN, C.A.”, cursante al folio (06) de la presente causa, y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandante, quien juzga observa; que, el mismo es emanado de tercero y no fue ratificado por él en su oportunidad legal establecida para hacerlo, por lo que en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se le otorga en este proceso judicial.-

Consignó junto al libelo, copia de la denuncia de fecha 12 de agosto del año 2,008, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a esta documental, este Tribunal observa, que es emanado de una Institución Pública y como no aparece desvirtuado por otro elemento probatorio existente en autos, por tal razón merece fe pública y se aprecia para demostrar que fue interpuesta la respectiva denuncia por el ciudadano Leobardo Montoya, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas respectivo.-

Consignó junto al libelo, constante de diez (10) folios original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, de Casco de Vehículos Terrestres, emitido por la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, C.A., cursante a los folios (08 al 13) del presente expediente, y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, este Tribunal observa que no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto se aprecia.-
Consignó copia simple de la correspondencia enviada a PROSEGUROS, C.A. de fecha 14 de agosto de 2008, cursante a los folios (14 y 65) del presente expediente, y fue promovida en su original por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Consignó junto al libelo, original del certificado de origen del vehículo N.-AB-35285, cursante al folio (16) del presente expediente, y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Consignó junto al libelo original del Contrato con Reserva de Dominio del Vehículo, cursante a los folios (17) y (18) del presente expediente, y fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, no fue impugnado, por lo tanto se aprecia.-
Promovió copia de la correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2008, cursante al folio (64) del presente expediente, prueba esta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 18 de enero del 2010.-
En cuanto a esta correspondencia no fue impugnada por la parte demandada, motivos por los cuales se aprecia.-
Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, cursante al folio (69) de la presente causa.-
Promovió copia simple del certificado médico y la licencia de conducir del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, cursante al folio (70) de este expediente.-
Promovió copia simple de las llaves del vehículo hurtado, cursante al folio (71) de la presente causa.-
En cuanto a los tres (03) instrumentos antes mencionados, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada, motivos por los cuales se aprecian.-
Promovió copia simple de la Patente de Vehículo expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda signada con el N° 21986, de fecha 15 de septiembre del año 2.008.-
Promovió copia del talón N° 24433621, tramitada ante el Ministerio de Transporte y Tránsito terrestre, cursante a los folios (73) y (74) de este expediente.-
En cuanto a los dos (02) instrumentos antes descritos, se observa que son emanados de una Institución Pública y como no aparecen desvirtuados por otro elemento probatorio existente en autos, por tal razón merece fe pública y se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió la tarjeta de presentación de la corredora de seguros YAICETH CRESPO, cursante al folio (75) del presente expediente.-
En cuanto a este instrumento este tribunal no lo aprecia, por no tener relevancia probatoria.-

Promovió Original del Estado de Cuenta emitido por el Banco Banesco Universal, correspondiente a la cuenta N° 134-0392-9-3-3923014461, cursante al folio (76) de este expediente.-
En cuanto a este instrumento, este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal, cuya prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero del 2.010 y cuyas resultas cursan a los folios (141) y (142) de la presente causa, en el cual se evidencia copia del anverso y reverso del cheque nro. 43238982 de fecha 14-07-2008 perteneciente a la cuenta de ahorro n° 0134-0392-93-3923014461 del cliente Montoya Figueroa Leobardo Rafael, donde se evidencia que el cheque antes mencionado fue librado a nombre del ciudadano NESTOR DELGADO por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.500,00 BS.), en fecha 14 de julio del 2008.-
En cuanto a la prueba de informe antes descrita este Juzgado observa; que existe una contradicción entre el monto, la fecha de emisión y el nombre de la persona ha quien fue librado el cheque Nro. 43238982, con lo que realmente quería probar el promovente, es por esta razón que este Tribunal no aprecia la prueba antes mencionada.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIOBIS ROCA NOGUERA, JULIO CORONADO Y RICHARD PALMA MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.280.657, 8.631.286 y 8.620.192 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 18-01-2.010, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y cuyas resultas cursan a los folios (99) al folio (121) de la presente causa, las cuales fueron debidamente evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta a los folios (110) al (112) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Febrero del 2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce a la empresa de seguros PROSEGUROS, que inicialmente tenía las oficinas en el primer piso del Centro Comercial Atrache, el cual se encuentra ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo frente a la Oficina de Elecentro y posteriormente se mudaron a la sede ubicada en la carrera 9 con calle 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que sí, presencio coindencialmente se encontraba en la oficina del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Pasaje Fandy, piso 1, oficina 2-7, en la carrera 13 entre calles 6 y 7. Encontrándose en la mencionada oficina llegó una ciudadana que se identificó como YAISETH CRESPO, quien le manifestó en su presencia al ciudadano LEOBARDO MONTOYA, que ella era asesora de seguros de la empresa PROSEGUROS y que venía de parte de la señora LISSETH HERNANDEZ Gerente de la Empresa PROSEGUROS, quien le había indicado que visitara al ciudadano LEOBARDO MONTOYA a fin de realizarle un contrato de seguro de una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Negro metal, Año: 2001, y también le manifestó una vez que realizaron los trámites que tenía que tener a la mano el mencionado vehículo para que el perito de la empresa le hiciera una inspección y le manifestó que esta inspección era obligatoria. Que le consta todo lo declarado porque el día 08 de julio del año 2008, coincidencialmente se encontraba en la oficina del ciudadano LEOBARDO MONTOYA y presenció cuando el señor antes mencionado y la ciudadana YAISETH CRESPO hablaban y realizaban el contrato de seguro de la camioneta. Seguidamente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: RESPUESTA A LA PRIMERA REPREGUNTA: Que tal como lo mencionó anteriormente se encontraba coincidencialmente en la oficina del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, que ella era asesora de seguros de la empresa PROSEGUROS y que venía de parte de la señora LISSETH HERNANDEZ Gerente de la Empresa PROSEGUROS, quien le había indicado que visitara al ciudadano LEOBARDO MONTOYA a fin de realizarle un contrato de seguro de una camioneta. Que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio, simplemente está exponiendo sobre los hechos que presenció en la oficina del ciudadano LEOBARDO MONTOYA el día 08 de julio del 2.008. Que la hora que sucedieron los hechos, era aproximadamente a las (2:30 p.m.).-
Cursa a los folios (114 al 116) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, NIOBIS ROCA NOGUERA, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Febrero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce a la empresa de seguros PROSEGUROS, manifestando que se encuentra ubicada en la carrera 9 con calle 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que sí conoce, el despacho del abogado LEOBARDO MONTOYA y está ubicado en la carrera 13 entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje Fandy, piso 1 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que el día 08 de julio del año 2.008, ella se encontraba en la oficina de del despacho del abogado LEOBARDO MONTOYA. Que sí, presenció el día 08 de julio del 2008, y vio cuando llego una ciudadana quien era corredora de seguro de PROSEGUROS S.A., y ella pidió hablar con el doctor Montoya y dijo que venía a suscribir un contrato de póliza de la camioneta propiedad de él. Que sí le consta que el día 08 de julio del 2.008, y vio cuando el Doctor Montoya firmó esa documentación. Que sí, le consta que el abogado LEOBARDO MONTOYA, pago mediante cheque la inicial del contrato de la póliza suscrito entre la mencionada empresa y el abogado, ya que fue justamente ella quien lleno el cheque por favor que le pidiera el doctor. Que le consta todo lo declarado porque estaba presente en todos los momentos y en el sitio donde realizaron los hechos. Seguidamente toma la palabra el Co-Apoderado judicial de la parte demandada abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: RESPUESTA A LA PRIMERA REPREGUNTA: Que le consta, que el día que esta ciudadana llegó a la oficina entregó una tarjeta de identificación como corredora de seguros y sí traía consigo los documentos o contrato de póliza que fueron firmados ese mismo día por el doctor Montoya. RESPUESTA A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Que mantiene una relación laboral con el Doctor Leobardo Montoya, es su secretaria. RESPUESTA A LA TERCERA REPREGUNTA: Que no posee ningún interés en el juicio, sencillamente como estaba presente cuando ocurrieron los hechos el doctor Montoya solicitó su declaración ante este despacho. RESPUESTA A LA CUARTA REPREGUNTA: Que con respecto al monto del cheque, ha pasado más de un año desde que ocurrieron los hechos y no puedo dar con exactitud el monto solo sabe que era para la inicial de la póliza de seguro de la camioneta propiedad del doctor Leobardo Montoya. RESPUESTA A LA QUINTA REPREGUNTA: Que tiene dos (02) años laborando con el doctor Leobardo Montoya.-
Cursa a los folios (117 al 119) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JULIO CORONADO, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Marzo de 2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce a la empresa de seguros PROSEGUROS y se encuentra ubicada en la carrera 9 con calle 7 de esta ciudad de calabozo Estado Guárico. Que sí conoce, el abogado LEOBARDO MONTOYA. Que si conoció la camioneta del doctor LEOBARDO MONTOYA. Que si trajo, hasta la empresa aseguradora, por orden del abogado LEOBARDO MONTOYA el vehículo identificado en la pregunta, a objeto de realizarle la experticia contemporánea a seguir con respecto a los contratos de póliza del seguro. Que sí, la experticia se realizó en la oficina de Calabozo, por el experto Gustavo Hernández. Que le consta, todo lo declarado porque él fue el que trajo el vehículo, ya que se encontraba haciéndole mantenimiento a eso de las dos de la tarde, el doctor se encontraba en la oficina de Proseguros, cuando le hizo una llamada que trajera la camioneta para hacerle una revisión con el experto. Seguidamente, toma la palabra el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, pasa a ejercer el derecho a repregunta de la siguiente manera: RESPUESTA A LA PRIMERA REPREGUNTA: Que la fecha específica no la sabe, pero el mes y el año si, fue en julio del 2.008. RESPUESTA A LA SEGUNDA REPREGUNTA: Que la relación que lo une con el doctor Leobardo Montoya, es de trabajo. RESPUESTA A LA TERCERA REPREGUNTA: Sí, que fijo no, pero le hace el mantenimiento a los vehículos de él. RESPUESTA A LA CUARTA REPREGUNTA: Que le hace mantenimiento a los carros de él desde hace cinco (05) años. RESPUESTA A LA QUINTA REPREGUNTA: Que vino a declarar a este juicio sin ningún interés de ambas partes. RESPUESTA A LA SEXTA REPREGUNTA: Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio.-
Luego del análisis de las deposiciones de los testigos antes mencionados, este Tribunal, a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, pasa a valorar en su conjunto las distintas declaraciones; al respecto, observa, que del contenido de lo declarado, se evidencia que las preguntas formuladas y las respuestas dadas, buscan o tienden a demostrar la existencia del contrato del cual emerge la reclamación que se discute en esta causa, en este sentido, este Juzgado en tal circunstancia debe desechar tales declaraciones, en virtud de que los hechos que tienden a demostrar tales declaraciones, es decir el nacimiento de la relación jurídica o contrato de póliza, no esta controvertido, ya que lo discutido en esta causa es la vigencia o extinción de la misma, motivos por los cuales tales declaraciones, a criterio de quien juzga deben desecharse . Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en el respectivo lapso probatorio, lo siguiente;
Promovió copia simple del memorando de fecha 11 de agosto del 2.008, emitido por la empresa SICOBAN, cúrsate al folio (79) de la presente causa, prueba esta que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 18-01-2.010, la cual fue impugnada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2.009, cursante al folio (81) del presente expediente.-
En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, quien juzga observa; que, el mismo es una copia simple emanada de tercero y no fue ratificado por él en su oportunidad legal establecida para hacerlo, por lo que en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en este proceso judicial.-

Promovió copia simple del reporte del siniestro de fecha 14 de agosto de 2.008, cursante al folio (80) de la presente causa, prueba ésta que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 18-01-2.010.-
En cuanto a este instrumento este juzgador observa que no fue impugnado, motivos por los cuales lo aprecia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto como ha quedado delimitada la presente controversia, en el presente proceso, este Juzgador debe emitir su fallo tomando en consideración las presentes disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente caso; en este sentido se observa;
“Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”

“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.(subyago del tribunal)”

“Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

“Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”.-

En este mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano Vigente, al respecto señala lo siguiente;

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Expuesto lo anterior, y trabada como ha quedado la litis, ante las pretensiones del actor y las excepciones del demandado, pasa quien juzga a analizar la carga probatoria de los medios aportados por las partes al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal debe destacar que la presente controversia, se centra en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias en que fundamenta sus excepciones el demandado para no indemnizar lo pretendido por el actor, es decir, la parte demandada en su escrito de contestación presenta sus excepciones para no cumplir con lo exigido por el actor de la siguiente manera;
“…que no puede pretender el accionante que su representada tiene la obligación de indemnizar un siniestro que no está amparado bajo póliza alguna, es decir que al ser notificado el accionante de que se dejó sin efecto el contrato de financiamiento, no puede en forma alguna pretender que subsista una póliza que nunca fue pagada y en consecuencia directa de lo anterior su representada jamás asumió riesgo alguno sobre el vehículo del accionante…. Quedando su representada liberada de cualquier tipo de obligación de pagar cantidad alguna de dinero, y es que mal podría estar obligada a pagar su representada una obligación que tendría su origen en un contrato inexistente. Asimismo, manifestó que en el supuesto negado, que de que hubiese estado asegurado el vehículo propiedad del demandante de autos y por tanto su patrocinada se hubiere convertido en garante del mismo, el ciudadano LEOBARDO MONTOYA, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Seguros y reaseguros, según el cual el asegurado tiene la obligación de consignar ante la empresa aseguradora una serie de recaudos establecidos en la Condicionado General de la Empresa Proseguros S.A., para que la empresa aseguradora a los 30 días hábiles, después de haber consignado el último de los recaudos proceda a indemnizarlo, obligación esta que el actor nunca cumplió..”
En el caso de autos, tal como lo afirma la parte actora, que la excepcionada empresa se niega a cumplir con lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza, específicamente en su cláusula Décima Segunda de indemnizar el siniestro a mas tardar treinta (30) días hábiles a partir de la recepción del último de los recaudos; en este sentido, la parte demandada en primer lugar se excepciona, manifestando que la póliza contratada por el actor fue dejada sin efecto, en virtud de que fue rechazado el financiamiento de la misma y en consecuencia se ordenó la restitución inmediata de las cantidades de dinero entregadas por la parte accionante, como pago de la inicial del financiamiento de dicha póliza, señalando el demandado a este Juzgado, que de esta decisión fue notificado debidamente al actor en fecha 11 de agosto del año 2.008, es decir un día antes de que ocurriera el siniestro;
Ahora bien, trasladando las normativas expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte demandada, a criterio de este órgano jurisdiccional, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, base de su excepción; así se observa que para demostrar las circunstancias que lo exoneran de su responsabilidad, es decir el alegato de que la póliza quedo sin efecto, trajo a los autos las probanzas referidas a la copia simple del memorando de fecha 11 de agosto del año 2.008, emitido por la empresa SICOBAN, cursante al folio (79) de la presente causa y la copia simple del reporte del siniestro de fecha 14 de agosto del año 2.008, cursante al folio (80) del presente expediente, de los cuales fue desechado del proceso, la copia simple del memorando de fecha 11 de agosto del 2008, emitido por la empresa SICOBAN, cursante al folio (79) de la presente causa; de manera que, del análisis producto de la valoración de los instrumentos promovidos por el demandado, y que deben valorarse, existe la copia simple del reporte del siniestro de fecha 14 de agosto del 2.008, de lo cual se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios, incluso analizando las probanzas traídas por el actor y que fueron apreciadas en su valor probatorio; que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, base de la excepción del demandado, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este Tribunal, que con estos medios probatorios apreciados, le resulta dificultoso dar por demostrado los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada y que son la base para alegar que esta exonerado de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual que suscribió con la parte demandante; en consecuencia, a criterio de quien Juzga, las probanzas cursantes en autos son insuficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada, con el fin de establecer que la póliza contratada quedó sin efecto por haber sido rechazado el financiamiento de una nueva póliza. Por lo tanto queda establecida y demostrada la relación jurídica entre las partes referida a un Contrato de Seguro de Casco, Cobertura Amplia signada con el Nro. 12-03-0000519 y en consecuencia que la misma estuvo vigente desde el día 8 de julio del 2.008 hasta el 8 de julio de 2.009.- Asi se decide.
Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar la segunda excepción alegada por la parte demandada, la cual está referida a;
“en el supuesto negado de que hubiese estado asegurado el vehículo propiedad del demandante de autos y por tanto su patrocinada se hubiere convertido en garante del mismo, el ciudadano LEOBARDO MONTOYA, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Seguros y reaseguros, según el cual el asegurado tiene la obligación de consignar ante la empresa aseguradora una serie de recaudos en concordancia con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza, para que a los 30 días hábiles después la empresa aseguradora proceda a indemnizarlo, con lo que el demandante nunca cumplió…”.-
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito quien juzga observa, que la parte demandada se excepciona manifestando que en el supuesto negado, que el vehículo hubiese estado asegurado, el actor nunca cumplió con la consignación de los recaudos exigidos por la aseguradora y cuyo deber se encuentra pautado en el Condicionado General de la Póliza, en cuanto a este argumento, este Juzgado constata que consta a los folios (34) al (74) del presente expediente, lo siguientes recaudos consignados por el actor ante la Empresa Proseguros en fecha 16 de septiembre del año 2.008, según se evidencia de sello de recibido y firmado con una firma ilegible por un representante de Proseguros; copia simple del Cuadro De Póliza De Seguro De Vehículo Terrestre de fecha 08 de julio del 2.008, cursante al folio (05) de la presente causa, copia de la denuncia de fecha 12 de agosto del 2.008, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), original y copia simple de la correspondencia enviada a PROSEGUROS, C.A. de fecha 14 de agosto de 2.008, cursante a los folios (14) y (65) del presente expediente, original del certificado de origen del vehículo N.-AB-35285, cursante al folio (16) del presente expediente, copia simple del Contrato con Reserva de Dominio del Vehículo, cursante a los folios (17) y (18) del presente expediente, copia de la correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2.008, cursante al folio (64) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, cursante al folio (69) de la presente causa, copia simple del certificado médico y la licencia de conducir del ciudadano LEOBARDO MONTOYA, cursante al folio (70) de este expediente, copia simple de las llaves del vehículo hurtado, cursante al folio (71) de la presente causa, copia simple de la patente del vehículo expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda N°21986, de fecha 15 de septiembre de 2008, copia del talón n° 24433621, tramitada ante el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante a los folios (73) y (74 ) de este expediente, de lo cual se concluye, en base a todas las probanzas antes mencionadas, que el actor si cumplió con la consignación de los recaudos exigidos y establecidos en el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros, vigente para el momento, según el cual consagra que el asegurado tiene la obligación de consignar ante la empresa aseguradora una serie de recaudos tal como lo establece, igualmente el Condicionado General de la póliza; en consecuencia queda desechado tal argumento invocado por la accionada. Así se decide.-
Por otra parte, debe este juzgador referirse a la indemnización diaria, solicitada por la parte demandante en el petitorio efectuada en los términos siguientes; “… La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 8.400,00) por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo, según consta de la referida cobertura anexa a la póliza que aquí nos ocupa”, este Juzgado con vista a lo solicitado por el actor, y luego de una revisión exhaustiva de la póliza en comento, se constató que en la misma no consta ninguna cobertura anexa a la póliza, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 8.400,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo.-
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un Contrato de Póliza De Seguros De Casco de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia, signada con el nro. 12-03-0000519 cursante al folio (05), así como la existencia del siniestro amparado en el contrato de póliza dentro de la vigencia del contrato de seguros; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado y por lo tanto debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión. En virtud de todo lo expuesto, debe este Juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, debe prosperar PARCIALMENTE en derecho y conforme a los artículos 1.133, 1160, 1159, 1264 y 1277 del Código Civil, así como los artículos 5, 37, 38 y 41de la Ley de Contrato de Seguro; este tribunal en base a la motivación precedente, decide que la parte demandada “PRO-SEGUROS, C.A.”, debe pagar al demandante ciudadano LEOBARDO MONTOYA, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (116.000,00 BS.), por el siniestro ocurrido y el cual está amparado por el contrato de seguro existente entre las partes. Así se decide.-
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el valor en que fue estimada la presente demanda, por ser exagerado, ilógico, carente de toda realidad y principalmente su representada nada le adeuda al demandante, por este ni por ningún otro concepto.-
En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda, este juzgador considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 01994 del expediente Nro. 2003-1032, Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual señala;
“Al respecto, la doctrina de la Sala ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda no puede ser contradicha en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada. (Véase sentencia nro. 01558 del 20 de junio de 2.006, caso: Aniano Cuesta Gutiérrez).
En el presente caso, el apoderado de las codemandadas se limitó a impugnar “el monto de…. (Bs. 200.244.000,00) en el cual fue estimada la demanda”, sin expresar los motivos que lo indujeron a efectuar dicho planteamiento, circunstancias que llevaría a declarar firme la estimación hecha por el actor.”…
De la doctrina anteriormente transcrita, este Juzgador considera que la parte demandada se limitó a impugnar de forma simple la estimación de la demanda, motivos por los cuales este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha impugnación y en consecuencia, declara firme la estimación de la demanda hecha por el actor.- Así se decide.-