REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Veinticinco de Febrero de Dos Mil Once (25-02-2011). AÑOS 200° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8828-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YOSLENY CRISTINA PEREZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.383.546, con domicilio en el Barrio Carutal Calle Principal Casa Nro. 36 después de la Escuela “Juan Ledezma”, en Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.649, con domicilio en el Barrio Modesto Freites Calle 3 Con Calle 2, Casa Color Verde Con Rejas Blancas en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y quien Trabaja como Operario I en la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A., en la Parroquia El Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en la calle 5, esquina carrera 10, Oficentro La Botica, Local L-2, Calabozo Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-8.627.124, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 55.035.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YOSLENY CRISTINA PEREZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.383.546, con domicilio en el Barrio Carutal Calle Principal Casa Nro. 36 después de la escuela “Juan Ledezma”, en Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Diez (16-11-2.010), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO y la Notificación de la Defensora Pública Primero en Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libraron boletas.-
Consta a los folios (13 y 14), constancia de la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado consignación de la boleta de notificación de la Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente firmada, evidenciándose; en el folio (15) del mismo la aceptación, por parte de la defensora antes mencionada.-
A los folios (16) y (17) del presente expediente, consta escrito de fecha 17-01-11, presentado por el ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, debidamente asistido de abogado, mediante el cual conviene en la demanda y ofreció tal como se describe en el mencionado escrito.-
Consta al folio (23) de la presente causa, opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público.-
Consta a los folios (24 al 30) del presente expediente, consignación efectuada por la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado, de la boleta a nombre del ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, con todo y compulsas, en virtud de que en fecha 17-01-2011 el ciudadano antes mencionado compareció ante este tribunal mediante escrito, dándose por citado en la presente causa.-
Consta a los folios del (41) al (21), de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 573-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos (folio 16 y 17) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico cursante a los folios (41) al (48), en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció dejándose constancia por secretaría tal como consta a los autos.-
En fecha 09-02-2.011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que en fecha 08-02-2.011, venció lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-
En fecha 22-02-2.011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que en fecha 18-02-2.011, venció Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, en el presente expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, nacieron los niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ quien es el padre de sus hijos y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos.-
Por escrito de fecha 17-01-2.011, presentado por el ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, debidamente asistido por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, mediante el cual expuso lo siguiente; “con el objeto de ponerle fin al presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención y tomando en cuenta que tengo otro hijo de nombre DAYAN GREGORIO RIVAS LINARES, nacido en fecha 01 de abril del 2002, como lo demuestro en copia de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, por cuya manutención responsablemente debo velar; formalmente convengo en suministrarle a mis hijos, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. f. 175,00) mensuales por concepto de obligación de alimentos para cada uno de ellos; para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 350,00). la mencionada cantidad de dinero será entregada un cincuenta (50 %) es decir CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. 175,00) en los cinco primeros días de cada mes y otro cincuenta por ciento (50%) es decir Ciento Setenta Y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 175,00) entre los 16 y 20 de cada mes. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,00), para cada uno de ellos; para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400,00) como contribución para la dotación de útiles escolares y TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs. f. 300,00) para cada uno de ellos, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600,00), para la contribución de dotación de ropa y calzado del mes de diciembre.
Adicional a lo anterior, a mis hijos les corresponden por mandato convención colectiva de trabajo suscrita entre AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA FUERZA INTEGRADAS C.A., en la cual presta servicios, un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) por concepto de útiles escolares y un juguete navideño hasta cumplir la edad de 12 años.”
Efectuado el análisis de todas las actas y material probatorio, quien juzga debe concluir en primer término que, en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre los niños y el demandado DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado. Ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida, es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley tal como lo indica nuestra Carta Fundamental en su artículo 76, así como lo consagra la Ley Especial.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano DAYAN ALFREDO RIVAS GAMEZ, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el escrito de fecha 17-01-11 ofreció lo siguiente; “con el objeto de ponerle fin al presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención y tomando en cuenta que tengo otro hijo de nombre DAYAN GREGORIO RIVAS LINARES, nacido en fecha 01 de abril del 2002, como lo demuestro en copia de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, por cuya manutención responsablemente debo velar; formalmente convengo en suministrarle a mis hijos, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. f. 175,00) mensuales por concepto de obligación de alimentos para cada uno de ellos; para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 350,00). la mencionada cantidad de dinero será entregada un cincuenta (50 %) es decir CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. 175,00) en los cinco primeros días de cada mes y otro cincuenta por ciento (50%) es decir Ciento Setenta Y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 175,00) entre los 16 y 20 de cada mes. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,00), para cada uno de ellos; para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400,00) como contribución para la dotación de útiles escolares y TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs. f. 300,00) para cada uno de ellos, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600,00), para la contribución de dotación de ropa y calzado del mes de diciembre. Adicional a lo anterior, a mis hijos les corresponden por mandato convención colectiva de trabajo suscrita entre AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA FUERZA INTEGRADAS C.A., en la cual presta servicios, un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) por concepto de útiles escolares y un juguete navideño hasta cumplir la edad de 12 años.”; cantidades éstas que a criterio de este Juzgador son insuficientes para la manutención de los niños, en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas incluyendo el otro hijo del obligado y la necesidad e intereses de los niños.
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