REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-004160
ASUNTO : JP21-P-2009-004160
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADA: MARIA ALEJANDRA PACHECO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.552.535, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 03/05/88, de 22 años de edad, actualmente recluida en el Anexo Femenino de Tocorón, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SE ORDEN REEVALUACION PSICOSOCIAL DE LA PENA POR INFORME CONTRADICTORIO.
Por recibido el Informe psicosocial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO LUNA y del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento OBSERVA:
De la lectura del Informe Psicosocial realizado por el equipo evaluador adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico Aragua, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO LUNA, se observa que el mismo resulta un tanto contradictorio en los siguientes aspectos:
EVALUACION PSICO-SOCIAL:
Cuando el Tribunal ordena la evaluación Psicosocial de un penado o penada a los fines de resolver el posible otorgamiento de alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, remite anexo al oficio una copia certificada de la sentencia condenatoria, con la finalidad de que tengan conocimiento de como sucedió el hecho, bajo cuales circunstancias y la participación que tuvo en el mismo la persona a evaluar.
En la evaluación psicosocial el equipo refiere que la penada no asume autoría en el delito por el cual está privada de libertad, explicando que por estar en compañía de unos sujetos disfuncionales a quienes recientemente trataba (desconociendo su vida delictiva) fue apresada por un evento criminal que éstos realizarían en contra de otro de par igual. En contra posición con esta actitud reflejada en el informe, la penada asumió la responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue condenada, tal como se plasmó en el contenido de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida al equipo evaluador, cuyos integrantes o alguno de ellos, debieron leer los hechos tal y como quedaron plasmados.
En atención a lo expuesto anteriormente, no se entiende cómo una persona que de manera voluntaria ante un Tribunal admite el hecho por el cual fue acusada y posteriormente niega toda participación en el delito, puede resultar favorable para el otorgamiento de una medida de pre libertad.
A criterio del Tribunal una persona que carece de una conducta reflexiva sobre el hecho que cometió, las consecuencias, sus responsabilidades y que dicha conducta no debe repetirse, características ésta que no se encuentra reflejadas en el informe recibido, no puede estar apto para gozar de una medida de pre libertad.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
En la evaluación psicosocial el equipo evaluador informa que la penada presenta, entre otros rasgos de personalidad, los siguientes: mediano nivel de tolerancia a la frustración; inmadurez y dependencia; maleabilidad social; sensibilidad ante la crítica del medio e inseguridad. Rasgos éstos que de acuerdo al diagnóstico criminológico, fueron los que influyeron básicamente para que la penada transgrediera las normas legales.
Con respecto a este punto, no entiende el Tribunal cómo una persona que aún posee determinados rasgos de personalidad que la llevaron a delinquir, puede resultar favorable para gozar de una medida de pre libertad, la cual necesariamente implica un compromiso responsable por parte de la penada de asumir una conducta acorde con las normas legales que permiten la convivencia pacifica en sociedad y que implica el respeto del derecho de terceros y el respeto a la autoridad, así como el hecho de aceptar los errores cometidos y asumir sus consecuencias.
SUGERENCIAS: El equipo sugiere que la penada sea tratada sicológicamente para tratar características irregulares, pero no indica cuáles son esas características que deben ser tratadas, no pudiendo asumir éste Tribunal un señalamiento y una solución que desconoce.
En virtud de lo explanado en párrafos anteriores, qué seguridad puede ser ofrecida al Tribunal de que la penada respete y cumpla las normas legales, respete la autoridad y el derecho de los terceros; cuando se dice que la misma es de fácil influencia por parte de un tercero; tiene necesidad de ser aceptada; resulta afectada por la crítica del medio y es de fácil manipulación, circunstancias éstas que la llevaron a cometer un delito del cual ahora no acepta responsabilidad alguna, aún habiendo admitido la misma por ante un Tribunal.
Si bien es cierto que tanto en el pronóstico como en el desarrollo del informe, el equipo refiere que la penada cuenta con apoyo familiar, es receptiva, tiene apego a las normas y mediana capacidad de reflexión, considera el Tribunal que ello no es suficiente para garantizar que la penada puede gozar de la medida de pre libertad.
Para el Tribunal, aun cuando no es experto en criterios psicológicos evaluadores de conducta, por no ser su especialidad, no se entiende como una persona que ha sido descrita por expertos como inmadura, maleable, sensible ante la crítica, de mediano nivel de reflexión, dependiente, insegura, con conflictos por resolver y con necesidad de ser aceptada; puede encontrarse apta para gozar de una medida alternativa, donde la persona debe tener criterios estables de las conductas permitidas, las no permitidas, del respeto de los derechos de los demás, de la existencia de un respeto a la autoridad y de una conducta reflexiva sobre el hecho que cometió, las consecuencias, sus responsabilidades y que la misma no debe repetirse.
En atención a ello, considerando el Tribunal que el informe es contradictorio, ordena oficiar al Centro de Evaluación y Pronóstico Aragua, remitiendo copia certificada del informe psicosocial de la penada y del presente auto, para que se sirvan reevaluar el caso de la penada y presenten una explicación detallada de las reflexiones y aquellas conductas que aseguren al Tribunal que ciertamente la penada está apta para la medida de pre libertad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE ORDENA LA REEVALUACION DE LA PENADA MARIA ALEJANDRA PACHECO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.552.535, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 03/05/88, de 22 años de edad, actualmente recluida en el Anexo Femenino de Tocorón, Estado Aragua, PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto el informe psicosocial realizado presenta contradicciones. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, al primer (01) día del mes de febrero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ