REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004552
ASUNTO : JP21-P-2010-004552
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: GEOMAR SUAREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.313.156, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24/05/90, de 20 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano GEOMAR SUAREZ MENDEZ, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 213 al 244 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GEOMAR SUAREZ MENDEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA MENDOZA, ESNELL VANEZCA Y EL ORDEN PUBLICO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 12/10/2010, tal como consta al folio 05 de las ACTAS FISCALES (las cuales se encuentran anexas al Asunto sin la debida corrección de foliatura) permaneciendo detenido hasta el día de hoy 10/02/2011, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES MESES Y VEINTIOCHO DIAS, lo que significa que les falta por cumplir OCHO AÑOS, OCHO MESES Y DOS DIAS, terminando de cumplir la pena 12/10/2019.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, NUEVE AÑOS, que se cumplirán el 12/10/2019.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE AÑOS, que se cumplirán el 12/10/2019.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y TRES MESES, que se cumplirán el 12/01/2013.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES AÑOS, que se cumplirán el 12/10/2013.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS, que se cumplirán el 12/10/2016.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, que se cumplirán el 12/07/2017.-
CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de cumplimiento de la condena la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO dictada en contra del ciudadano GEOMAR SUAREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.313.156, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24/05/90, de 20 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA MENDOZA, ESNELL VANEZCA Y EL ORDEN PUBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano GEOMAR SUAREZ MENDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ