REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000128
ASUNTO : JL21-P-2000-000128
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PEDRO JUAN MOTABAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.805.318, con residencia en Barrio Los Moraos, calle Lisandro Alvarado, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO se avoca al conocimiento del presente Asunto.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JUAN MOTABAN, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, imponiéndosele una pena de SEIS MESES DE PRISION. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 29/06/00 fue publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, sentencia mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JUAN MOTABAN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, imponiéndosele una pena de SEIS MESES DE PRISION, la cual adquirió firmeza en fecha 23/11/00, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución mediante oficio 1067.
Una vez recibido el Asunto, se le dio entada y se ejecutó la sentencia condenatoria en fecha 04/03/02, ordenándose el inicio de los trámites pertinentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, una vez lograda la notificación del penado, la cual s realizó en fecha 15/07/02, no realizándose más actuaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS MESES DE PRISIÓN impuesta al ciudadano PEDRO JUAN MOTABAN adquirió firmeza en fecha 23/11/00, correspondiéndole un tiempo de prescripción de NUEVE MESES, evidenciándose que desde la fecha de firmeza de la sentencia, hasta la presente fecha y no habiéndose producido actos interruptivos, ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO JUAN MOTABAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.805.318, con residencia en Barrio Los Moraos, calle Lisandro Alvarado, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ