REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000109
ASUNTO : JL21-P-1999-000109

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADOS: ELIO RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.659, con residencia en calle Loreto, Casa N° 26, Valle de La Pascua, Estado Guárico y LUIS ALFREDO RIASCO LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.460, con residencia en calle Morichal, Casa N° 74, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

De la revisión del Sistema Iuris 2000 se observó que en fecha 04/09/10 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, Oficio N° 166/10 proveniente de la Unidad Técnica N° 05 de San Juan de Los Morros, el cual fue agregado al Asunto por Secretaría, sin dársele cuenta al juez, hecho éste no imputable a quien aquí suscribe. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica de los antes mencionados, OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa auto de cómputo de pena de fecha 27/01/98, realizado en relación a los ciudadanos ELIO RAFAEL GONZALEZ Y LUIS ALFREDO RIASCO LAYA, mediante el cual se determinó como fecha de cumplimiento definitivo de la pena impuesta el 04/01/00 en aplicación del contenido del artículo 40 del Código Penal que hacía referencia a la conversión del tiempo de reclusión después de los 05 meses.

Ahora bien, tomando en cuenta que dicho artículo ya no tiene aplicación alguna y que a los efectos del cómputo de pena debe contarse desde el primer día de reclusión. El Tribunal procede a realizar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:

Los ciudadanos antes nombrados fueron detenidos en fecha 12/07/95 y para el 27/01/98 (fecha en la cual se realizó el cómputo) llevaban detenidos un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de CUATRO AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, les faltaba por cumplir UN AÑO, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de pena el 04/08/99.

De igual manera se observó auto de fecha 29/09/99 mediante el cual se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RIASCO LAYA LUIS ALFREDO, quien de acuerdo a boleta de excarcelación de igual fecha, quedó en libertad, coligiéndose claramente que cumplió de manera definitiva con la pena impuesta, razón por la cual se decreta su libertad plena.

En relación al ciudadano ELIO RAFAEL GONAZALEZ, se observa igualmente un auto de fecha 08/10/99, mediante el cual se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL y quien de acuerdo a oficio N° 166/10 proveniente de la Unidad Técnica N° 05 de San Juan de Los Morros, ingresó por ante esa Unidad y dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, razón por la cual se decreta su libertad plena.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica N° 05 de San Juan de Los Morros, participando la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ELIO RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.659, con residencia en calle Loreto, Casa N° 26, Valle de La Pascua, Estado Guárico y LUIS ALFREDO RIASCO LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.460, con residencia en calle Morichal, Casa N° 74, Valle de La Pascua, Estado Guárico, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de CUATRO AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO que les fue impuesta por la comisión del delito de ROBO PROPIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABG. INES RODRIGUEZ