REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Febrero del año 2.011.

PARTE DEMANDANTE: REBOLLEDO RICHARD ANTONIO
PARTE DEMANDADA: CASTILLO TORREALBA FERNANDO JOSE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Exp. Nº 18.253

200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 21 de Enero del 2.011, cursante al folio 111, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS LAZALA RONDON, OSMAN JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ y OTTO SEPTIMO OLIVARES, quienes son peritos designados en la presente causa, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal antes de proveer, previamente observa lo siguiente:

El presente procedimiento se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano REBOLLEDO RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.140.874, contra el ciudadano CASTILLO TORREALBA FERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.735, mediante el cual la parte actora, le reclama al demandado, que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185.000,oo), así como las costas y costos del proceso. Dicha demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 08 de Diciembre del 2.008, cursante a los folios 17 y 18, decretándose en esa misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos.

Mediante Sentencia de fecha 10 de Marzo del 2.009, cursante a los folios 27 al 30, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 08 de Diciembre del 2.008, en virtud de que el demandado, una vez intimado, no compareció a pagar o hacer oposición en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Julio del 2.009, cursante a los folios 38 y 39, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir las cantidades descritas en autos, y se libró el respectivo mandamiento de ejecución, tal y como consta a los folios 40 y 41.
Al folio 42, corre inserto auto de fecha 16 de Septiembre del 2.009, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en la misma consta que fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constante de Ochocientos Setenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Seis áreas (875,96 has), ubicadas en el hato “Los Negros”, Jurisdicción del Municipio Santa maría de Ipire, Estado Guárico, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Con el Rio Ipire; Sur: Con partes del terreno denominado el vallito, Fundo Los Caños y Fundo Las Brisas, que son o fueron propiedad de los hermanos Cedeño Ramírez, Miguel Ángel Bastida y Adolfo Romero, respectivamente; Este: Con terrenos denominados el Retumbo y Oeste: Quebrada El Salao; según se evidencia del acta de fecha 10 de Agosto del 2.009, cursante a los folios 53 y 54, y se designó como Depositario Judicial al ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.485.

En fecha 23 de Septiembre del 2.009, cursante al folio 70, las partes celebraron una transacción, la cual fue homologada por este Tribunal según Sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2.009, cursante a los folios 71 y 72.

Ahora bien, los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Igualmente, el Artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza textualmente lo siguiente:

“Se garantiza el sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.
Así mismo, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, numeral Cuarta, establece lo siguiente:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
En conclusión, observa este Juzgador, que efectivamente este Tribunal decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, pero, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida sobre un inmueble, eminentemente agrario de producción agrícola, lo cual no era procedente, violentando así, claramente disposiciones legales y constitucionales, y en virtud de que el Juez es el director del proceso, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, es por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas legales y constitucionales anteriormente descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, sobre el inmueble constante de Ochocientos Setenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Seis áreas (875,96 has), ubicadas en el hato “Los Negros”, Jurisdicción del Municipio Santa maría de Ipire, Estado Guárico, comprendido en los siguientes linderos: Norte: Con el Rio Ipire; Sur: Con partes del terreno denominado el vallito, Fundo Los Caños y Fundo Las Brisas, que son o fueron propiedad de los hermanos Cedeño Ramírez, Miguel Ángel Bastida y Adolfo Romero, respectivamente; Este: Con terrenos denominados el Retumbo y Oeste: Quebrada El Salao, propiedad del demandado, la cual consta en acta de fecha 10 de Agosto del 2.009, cursante a los folios 53 y 54.

SEGUNDO: Deja sin efecto la designación de Depositario Judicial recaída en la persona del ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA, y se ordena oficiarle lo conducente, en su debida oportunidad.

TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, practique nuevamente el Embargo Ejecutivo decretado por este Despacho en fecha 21 de Julio del 2.009, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, sin afectar bienes de producción agropecuaria, por lo que se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de Julio del 2.009, cursante a los folios 40 y 41, así como todas las actuaciones subsiguientes, y se ordena librar un nuevo mandamiento de ejecución, en los mismos términos del anterior.
CUARTO: Se niega el pedimento efectuado por los peritos designados en la presente causa, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
ABOG. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
















Exp. Nº 18.253
JAB/cm/scb.