REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, primero de febrero de dos mil once.-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: QUINTANA GARCIA JOSE CARLOS
PARTE DEMANDADA: ORTEGA DELGADO NELLY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 18.496
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el ciudadano JOSE CARLOS QUINTANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.782 y de este domicilio, debidamente asistidO por la abogada CELIDA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.152, mediante la cual procede a demandar por DIVORCIO, a la ciudadana NELLY JOSEFINA ORTEGA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.666 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, cursante al folio 5, ordenándose, la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al vuelto de folio 5 cursa nota de secretaria de fecha 03-12-2009, mediante la cual se deja constancia que se libro la compulsa ordenada y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por decisión dictada por este Tribunal de fecha 01-02-2010, cursante a los folios 8 al 10, este Tribunal declaro su incompetencia y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 cursa auto de fecha 09-02-2010, mediante el cuaL se agrego la comisión emanada del Juzgado Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta que no se pudo lograr la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, cursante al folio 23, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial se declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declaro competente para conocer de la presente causa, a este Tribunal según sentencia de fecha 03 de junio de 2010, cursante a los folios 27 al 30.-
Por auto de fecha 30-06-2010 este Tribunal le da entrada al presente expediente.-
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2.009, conforme al auto que riela a los folios 05 de este expediente, y el 03 de Diciembre de ese mismo año se libro la compulsa ordenada.
Igualmente se puede observar claramente que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado reside a mas de 500 mts., de la sede del Tribunal, tal como es el caso de autos.
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.-
El Juez.
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. 18.496
JB/cm/dd
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