REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, primero (01) de febrero de dos Mil once.
200° y 151°
DEMANDANTE: TORREALBA JOSE
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.564

Mediante escrito providenciado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Octubre del año 2009, por el ciudadano JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.913 y de este domicilio, asistido por la abogada SOR TERESA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.060, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que su nacimiento tuvo lugar el 06 de Marzo del año 1952, en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico; manifestando que es hijo natural de su Madre ciudadana: JUANITA TORREALBA, hoy difunta. Que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento. Se acompañó a la solicitud constancia expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, marcada con la letra “A”, Constancia expedida por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio, Oficina de Registro Civil, del Estado Guárico, marcada con la letra “B” y constancia expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identidad y Extranjería, (ONIDEX) Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “C”, copia de su cédula de identidad y acta de defunción de su madre.
Por auto de fecha 21-10-2009, el Tribunal de origen se declaro incompetente por el territorio para decidir la presente solicitud, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2009, la parte actora consignó justificativo de testigos, signado con el Nº 10714.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2009, folio 21, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Por sentencia de fecha 15-06-2011, cursante a los folios 35 al 41 el Tribunal ad-quo se declaro incompetente por la materia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien lo recibió por auto de fecha 08-07-2010, folio 45.
Publicado el Edicto cursante al folio 147, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 14-01-2011, folio 54 quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna. Para decidir el Tribunal observa.
II
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Sin embargo, tal como consta en autos, la parte actora no promovió ni consignó prueba alguna en el presente juicio; sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos tales como: constancia expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, marcada con la letra “A”, Constancia expedida por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio, Oficina de Registro Civil, del Estado Guárico, marcada con la letra “B” y constancia expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identidad y Extranjería, (ONIDEX) Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “C”, copia de su cédula de identidad y acta de defunción de su madre, asi como Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Nº 10714.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que dicho justificativo no fue ratificado en el juicio, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso; y los documentos acompañados al libelo de la demanda, este Tribunal no los considera pruebas suficientes para demostrar la no inserción del acta, en consecuencia no habiendo demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por el ciudadano JOSE TORREALBA, y así se decide-
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria




Exp. N° 18.564
JB/cm/dd