REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Diez (10) de Febrero de 2011.-

SOLICITANTES: MAGALLANES SANCHEZ RONALD ANTONIO y GUZMAN GARCIA LEUDIMAR DE NAZARET
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 18.231
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18/11/2008, los ciudadanos: MAGALLANES SANCHEZ RONALD ANTONIO y GUZMAN GARCIA LEUDIMAR DE NAZARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.950.900 Y 17.508.642 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Zaraza, asistidos por el abogado ANDRES ELOY LINERO, Inpreabogado Nº 65.788, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud en fecha 26/03/2009 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.

Riela al folio 15 diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano RONALD ANTONIO MAGALLANES, asistido por el abogado ANDRES ELOY LINERO Inpreabogado Nº 65.758, mediante la cual le confiere poder apud-acta al mencionado abogado a los fines de que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, compareció por ante este Tribunal el cónyuge ciudadano RONALD ANTONIO MAGALLANES, asistido por el abogado ANDRES ELOY LINERO Inpreabogado Nº 65.758, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un (1) año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana: LEUDIMAR DE NAZARET GUZMAN GARCIA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formulara lo que creyera conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente. Quedando debidamente notificada la cónyuge en fecha 02/11/2010 tal como se evidencia en comisión recibida según auto cursante al folio 23 y entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 26/03/2009, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 06/04/2010 fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, No ha ocurrido la reconciliación
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MAGALLANES SANCHEZ RONALD ANTONIO y GUZMAN GARCIA LEUDIMAR DE NAZARET, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/2005, según acta Nº 85.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para ello se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (10/02/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez

Dr. José Bermejo La Secretaria.

En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Exp. Nº 18.231
JB/cm/rctc