REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: LEAL PERDOMO MARIA CAROLINA y Otro
PARTE DEMANDADA: CORDERO ZORAIDA MAIGUALIDA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 18.382

I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 05/03/2009, incoada por los ciudadanos LEAL PERDOMO MARIA CAROLINA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.153.684 y 9.947.992 respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado SAÚL LEDEZMA, inpreabogado Nº 7.562, contra la ciudadana ZORAIDA MAIGUALIDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.007 y de este domicilio.-
Mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 09, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 08/02/2010, cuando el defensor Ad-litem aceptó el cargo designado en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 34, hasta el día de hoy, no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 08/02/2010, cursante al folio 34, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide. Asimismo vista la diligencia cursante al folio 35, suscrita por el abogado JOSÉ ALECIO VALERI MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 101.365, en su carácter de autos se acuerda devolver por secretaria los originales solicitados previa certificación en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Quince (15) de febrero de 2.011 AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:02 a.m.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 18.222
JB/cm/rctc.-