REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Febrero del año 2.011.
PARTE DEMANDANTE: GUARAN DE MARTINEZ ROSA ARGELIA
PARTE DEMANDADA: PEREZ DIAZ NELLY ROSALIA y PEREZ YUREYMA MABEL
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
Exp. Nº 18.582
200° y 151°
Vistos los escritos de fechas 25 de Noviembre del 2.010 y 02 de Diciembre del 2.010, cursantes a los folios 57 al 59 y 62, suscritos por los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; vistas así mismo, las diligencias de fechas 14 de Diciembre del 2.010 y 12 de Enero del 2.011, cursantes a los folios 64 y 65, suscritas por la Abogada PATRICE MARTINEZ, mediante los cuales insisten en que el Tribunal Ejecutor de Medidas practique la medida de secuestro decretada en esta causa, en fecha 02 de Noviembre del 2.010, sobre: 1) Una Máquina tipo TRACTOR, Marca: Jhon Deere; Serial: 213SA269577L; Motor: 4239DL-01-329039CD; Stock: 390; 2) Una Rastra, Universal; Modelo: TR-20X24; Serial: 15601; Stock: 1; y 3) Una Abonadora, Flora; Modelo: Vicon 500; Serial 36175; Stock: 196. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
El presente procedimiento se refiere a un juicio de SIMULACION DE VENTA, seguido por el ciudadano GUARAN DE MARTINEZ ROSA ARGELIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.934, contra los ciudadanos PEREZ DIAZ NELLY ROSALIA y PEREZ YUREYMA MABEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.153.615 y 12.596.096, respectivamente, mediante el cual la parte actora, les reclama a las demandadas, se declare la simulación de las dos ventas realizadas en el presente juicio; así mismo, solicitó medida de secuestro sobre un vehículo, una máquina tipo Tractor, una rastra y una Abonadora, los cuales describe en el libelo de demanda. Dicha demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 04 de Agosto del 2.010, cursante a los folios 22 y 23.
En fecha 06 de Octubre del 2.010, este Tribunal mediante auto que cursa a los folios 1 al 8 del Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Secuestro solamente sobre el Vehículo, plenamente identificado en autos.
Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 11 de Octubre del 2.010, cursante a los folios 12 y 13, solicitó que se decrete igualmente la medida de secuestro sobre los otros bienes muebles, lo cual fue acordado por este Tribunal, según consta en auto de fecha 02 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 15 al 17 del Cuaderno de Medidas, librándose para tal fin el respectivo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 47 al 56, constan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual se observa que ese Tribunal, no practicó la mencionada medida, alegando en auto de fecha 19 de Noviembre del 2.010, (folio 56), lo siguiente:
“…y debido a que se evidencia que los bienes objeto de la presente medida se tratan de maquinarias destinadas al uso agrícola y a la producción agroalimentaria, por tal motivo, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en la Resolución Nro.: 2.006-00013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de Febrero de 2.006, la cual señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no preveé dentro de su estructura, competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas y a los fines de resguardar las Normas de Rango Constitucional, en lo atinente a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se ordena dejar sin efecto el Auto mediante el cual se fijó la práctica de la Medida de Secuestro para el día Jueves: 25 de Noviembre de 2.010, a las 10:00 a.m., cursante al folio 05 de las presentes actuaciones y acuerda remitir la Comisión al Tribunal de la Causa a los fines de Ley pertinentes…”
Ahora bien, es importante resaltar, que la Jueza Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, devuelve la comisión que le fue conferida, por este Despacho, sin cumplir, alegando, que la Resolución Nro.: 2.006-00013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de Febrero de 2.006, establece que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se prevé dentro de su estructura, competencia alguna a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas.
Sin embargo, de la lectura detallada de la mencionada Resolución, se observa que la misma, establece lo siguiente:
“…..CONSIDERANDO…..
Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.
RESUELVE
Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios”.
De la interpretación de la mencionada Resolución, la cual riela en copia simple a los folios 60 y 61, ciertamente, se ordena el cese inmediato de los Tribunales Ejecutores de Medidas, relacionados con la ejecución de decisiones proferidas por los Tribunales con competencia agraria, y este Tribunal a mi cargo, solamente tiene competencia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de manera que la mencionada Jueza Ejecutora de Medidas, a criterio de quien aquí decide, ha interpretado de manera equivocada y errónea la mencionada Resolución, por cuanto ella sí tiene competencia en lo que se refiere a la ejecución de decisiones dictadas por este Tribunal, lo que tendría que verificar o investigar a todo evento, la precitada funcionara es, si el bien objeto de la medida, es una unidad de producción agrícola, o si el mismo se encuentra dentro de esa unidad de producción, para tomar así una decisión correcta constitucional, en clara interpretación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de acuerdo a las normas legales anteriormente transcritas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, RATIFICA la Medida de Secuestro decretada en auto de fecha 02 de Noviembre del 2.010, el cual riela a los folios 15 al 17 del Cuaderno de Medidas, sobre los siguientes bienes: 1) Una Máquina tipo TRACTOR, Marca: Jhon Deere; Serial: 213SA269577L; Motor: 4239DL-01-329039CD; Stock: 390; 2) Una Rastra, Universal; Modelo: TR-20X24; Serial: 15601; Stock: 1; y 3) Una Abonadora, Flora; Modelo: Vicon 500; Serial 36175; Stock: 196. Se ordena librar nuevo Despacho de Comisión, en los mismos términos que el anterior, y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la mencionada medida. Líbrese Despacho y oficio ordenados.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, a los Dos (02) día del mes de Febrero de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
ABOG. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.582
JAB/cm/scb.