REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de febrero de 2011
 
 200º y 152º
 
 
PARTE DEMANDANTE: ALONSO DONATO
 
PARTE DEMANDADA: ROJAS BELISARIO CARMEN MIREYA
 
MOTIVO: DIVORCIO
 
EXPEDIENTE: Nº 18.222
 
 
I
 
	Se inicia la  presente demanda mediante  libelo  de fecha  11/11/2008, incoada por el ciudadano ALONSO DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.818 y de este domicilio, asistido de abogado, contra la ciudadana ROJAS BELISARIO CARMEN MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.107 y de este domicilio.-  
 
  	Mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 8, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. 
 
	 Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha  08/02/2010, cuando el defensor Ad-litem aceptó el cargo designado en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 37, hasta el día de hoy, no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: 
 
 
      Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes  consideraciones:   
 
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
 
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: 
 
     "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
 
En  ese mismo sentido se evidencia claramente que la última  actuación de las partes fue el 08/02/2010, cursante al folio 37, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- 
 
 
 					DISPOSITIVA                                                    
 
      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
 
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese,   y déjese copia certificada.  
 
     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Guárico, Veinticuatro (24) de febrero de 2.011 AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. 
 
EL JUEZ.    
 
 
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO  				LA SECRETARIA
 
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:31 a.m.  
 
LA SECRETARIA.
 
 
 
Exp. Nº 18.222
 
JB/cm/rctc.-
 
 
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