REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Febrero del 2.011.
200º y 151º

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 18.473.
PARTE DEMANDANTE: REYES NANCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.569.552 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 5.332.686 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y JOSE BELISARIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 134.851.

I
Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos cursante a los folios 01 al 31, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.569.552, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246, con el cual procedió a interponer Querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.686, de este domicilio; alegando que es legitima poseedora y propietaria desde hace mas de doce años de una parcela de terreno y de la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle la Ermita Nº 22 cruce con calles Orinoco y La Esperanza, barrio La Romana de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, SUR. Calle La Ermita, que es su frente, ESTE: casa que es o fue de Felicia Carmona y OESTE: casa que es o fue de Santiago Carmona; que la ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, continua y con ánimos de tenerla como propia. Sostiene asimismo, que desde el mes de Octubre de 2008 viene siendo perturbada y molestada por la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, quien en forma violenta y arbitraria se ha dado a la tarea de impedir la construcción de un paredón por el lindero ESTE de la mencionada vivienda, argumentando que ella es propietaria del lote de terreno sin presentar documentación que la acredite como tal.
Así mismo, continúa exponiendo la querellante, que esa perturbación efectuada por la mencionada ciudadana, ha llegado a los extremos de amenazar con demandar a los obreros que ella contrata para la construcción de dicho paredón, constituyendo esta conducta una flagrante acto de perturbación de la propiedad y posesión, y que por todos esos motivos, le interpone la presente querella, a los fines de que cesen los actos perturbatorios y deje que se proceda la construcción del precitado paredón por el lindero Este de la vivienda.

Fundamentó la presente Querella en los Artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó los recaudos que aparecen a los folios 2 al 31.
Cursa al folio 37, escrito de REFORMA DE LA QUERELLA, presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, asistida de abogado, en el cual reformó la demanda, en los siguientes términos: “Cursa por ante ese despacho expediente Nº 18.473, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sobre las perturbaciones que la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, viene efectuando para evitar la construcción de un paredón situado por el lindero Norte de la vivienda determinada con toda claridad en la querella. Por cuanto en el momento de otorgar el permiso de construcción por Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se incurrió en el error de mencionar que el paredón a construir esta situado por el lindero Norte y no por el lindero Este. A los fines de reformar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo hago de la siguiente manera: Linderos de la vivienda de la cual soy propietaria son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Elida Arévalo de Álvarez. SUR: Con calle La Ermita, ESTE: Casa que es o fue de Felicia Carmona y OESTE: Casa de santiago Carmona. La vivienda en referencia se encuentra ubicada en la calle La Ermita Nº 22, entre Calle Orinoco y calle La Esperanza, Sector La Romana, en esta ciudad de Valle de la Pascua…”.
Siendo admitida la anterior Querella y asimismo la reforma de la misma, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009, cursante a los folios 52 y 53, ordenándose la citación de la parte querellada ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, plenamente identificada en autos, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que considerara pertinentes con relación a la presente demanda, igualmente, se decretó el amparo de la posesión solicitada sobre la vivienda cuyos linderos y demás características se encuentran plenamente identificados en autos, siendo comisionado suficientemente para la practica de dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo practicada la medida de Decreto Interdictal de Amparo, en fecha 19 de Noviembre de 2009, folios 66 al 69, ambos inclusive.
La demandada quedó válidamente citada, tal y como consta en diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 72, mediante la cual consignó poder especial que le otorgó a los Abogados en ejercicio PEDRO RAMOS y JOSE BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 134.851, respectivamente.
Cursa a los folios 80 al 82, escrito de contestación de la demanda, de fecha 01 de Diciembre del 2.009, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes el escrito de querella que origina el presente juicio tanto de hecho como de derecho, alegando que la parte querellante en su escrito de querella, no señala, en forma específica el objeto sobre el cual recae la acción propuesta, es decir, que no indica medidas específicas, ni linderos especiales de ningún tipo de área de terreno sobre el cual pretende construir un paredón. Que la parte querellante pretende trancar con el paredón de bloque, una especie de corredor que sirve como acceso de entrada y salida a las viviendas que se hayan construidas por la parte de atrás de la vivienda de nuestra representada.
Así mismo, alega la querellada, que la actora basándose en un documento de compra, dice que las medidas de ese corredor fueron incluidas en la compra de la casa que ella hizo, pero nuestra poderdante es propietaria de una casa que compró a la ciudadana Elida Rosa Arévalo y que la parcela de terreno donde se halla edificada la casa, tiene una medida de Doce Metros (12 mts) frente (ancho) y Veintidós Metros (22 mts) de largo, y que dentro de sus límites y medidas está incluido el corredor o vía de paso que la parte querellante quiere encerrar para su provecho. Acompañó al mencionado escrito, los recaudos que aparecen agregados a los folios 83 al 97.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente Querella, la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, asistida de abogado, promovió las que constan en su escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.009, que cursa al folio 100 y vto., igualmente los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron las que constan en escrito cursante a los folios 101 al 103, de fecha 07 de Diciembre del 2.009, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 07 de Diciembre del 2.009, los cuales cursan a los folios 104 y 107.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, cursante al folio 164, se dejó constancia que venció el lapso legal para que las partes presentaran sus alegatos, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, cursante al folio 165, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal la difiere de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este tribunal hace las siguientes reflexiones:

I I
El autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.”

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae, que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Ahora bien, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que, se evidencia que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Siendo así las cosas, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Sobre este asunto, el reconocido tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“…La posesión continua, es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción interdictal de amparo la tiene tanto el propietario que posee, como el poseedor que puede no ser propietario.

En segundo lugar, referido al acto perturbador el tratadista MANUEL SIMÓN EGAÑA, señala:

“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La querellante, mediante escrito de fecha 07 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 100, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I.
Reprodujo e hizo valer en todas formas de derecho los recaudos que se anexaron a la mencionada Querella, como son: La Inspección Judicial, cursante a los folios 2 al 9, permiso de construcción, cursante al folio 10, documento de propiedad del terreno, cursante a los folios 11 y 12, documento de propiedad de la vivienda, cursante a los folios 16 y 17, y Justificativos de testigos, folios 27 al 31.
Con respecto a la INSPECCCION JUDICIAL promovida, la misma corre inserta en original a los folios 2 al 9, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada y cuyo resultado consta en acta de fecha 15 de Enero del 2.010, cursante a los folios 148 al 151, y a pesar de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal no la aprecia, ni la valora, ya que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, en la cual lo primordial es demostrar la posesión, y la presente inspección judicial nada aporta a este proceso, y así se decide.

Con respecto al PERMISO DE CONSTRUCCION promovido, el cual cursa en copia simple al folio 10, el Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, ya que estamos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo, en la cual lo primordial es demostrar y probar la posesión, y el mencionado documento nada aporta a este proceso, y así se decide.

Con relación a los DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL TERRENO Y DE LA VIVIENDA promovidos por la parte actora, los cuales rielan en copia simple a los folios 11 al 15 y 16 al 20, los mismos sirven para colorear la posesión, pero, no es una prueba vinculante para este tipo de juicio, es decir, que la parte actora no podía limitarse solamente a la prueba documental, para demostrar que ese lindero por el cual pretendía levantar un paredón, le pertenecía y estaba bajo su posesión, pues era necesario, a criterio de quien aquí decide, que tenía que promover la experticia o pericia científica, que pudiera llevar a la convicción de este Juzgador, a quién efectivamente le pertenece el mencionado lindero, y en consecuencia la posesión del mismo, es por lo que los mencionados documentos promovidos no se aprecian ni valoran, en razón de que los mismos nada aportan a este juicio, y así se decide.

Al respecto, el Tribunal Superior Civil de este Estado, según Sentencia Nº 6.799-10 de fecha 18 de Enero del 2.011, en un caso similar, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…..El Actor, no podía limitarse a la prueba documental que establece el lindero OESTE con 39,00 mts con casa de Nieves Gerdel y al fallo provisiorio del Juzgador de Municipio, pues era necesario promover experticia, pericia científica que le pudiera llevar a la convicción del Juzgador cuál es el verdadero lindero que divide a las partes y su fijación. Recordemos que el lindero provisional, se fija por “práctico”, que es uno sólo y no tres como en la experticia, que es nombrado por el Juez en el propio acto, lo cual limita el control de su capacidad y que el práctico difiere del experto, en el conocimiento científico, siendo qué, la motivación del lindero provisional, en el caso de autos, no puede servir de medio probatorio, pues es un criterio que el Juzgador tomó, provisionalmente, sin que conste el razonamiento científico, el método que se utilizó para llegar a esa conclusión, siendo necesario que la parte Actora, vista la impugnación de la excepcionada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba u omnus prodando, establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, promoviera y evacuara en el juicio ordinario la prueba de experticia a través de la cual se llevara a la convicción del Juzgador el verdadero lindero a ser fijado.
En el caso de autos, ninguna de las partes practicó la necesaria experticia para determinar el lindero definitivo vista la impugnación de la parte excepcionada y al no existir a los autos ningún elemento de prueba capaz de demostrarle a ésta Alzada cuál debe ser la fijación definitiva del lindero, lo cual no puede hacerse por documentales, ni por un fallo cautelar, pues un fallo debe soportarse en un juicio de verosimilitud para fijar un lindero de un inmueble, en este caso una verosimilitud técnica…”
Con respecto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS promovido por la parte demandante, el cual riela en original a los folios 27 al 31, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para su ratificación, sin embargo, se observa a los folios 152 y 154, actas suscritas por el Tribunal comisionado, de fechas 25 de Enero del 2.010, en las cuales se evidencia que los ciudadanos RICARDO JOSE ADAMS WILKIE y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, no comparecieron a ratificar el mismo.
Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Notario, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, y en razón de que el presente Justificativo, se trata de un documento evacuado extralitem, y no fue ratificado en este juicio, es por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.
CAPITULO I I.
Reprodujo e hizo valer la Inspección Judicial cursante a los folios 2 al 9, para lo cual solicitó se fijara oportunidad para ratificar la misma.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre esta prueba, en virtud de que ya lo hizo anteriormente.
CAPITULO I I I.
Reprodujo e hizo valer el Justificativo de testigos cursante a los folios 27 al 31, y solicitó se fijara oportunidad para ratificar el mismo.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre esta prueba, en virtud de que ya lo hizo anteriormente.
CAPITULO IV.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ROSA HERRERA y PEDRO RAFAEL PERALTA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.920.368 y 12.897.298, respectivamente, ambos de este domicilio.
Las declaraciones de estos ciudadanos, corren insertas en actas de fechas 25 y 28 de Enero del 2.010, cursantes a los folios 155 al 159, y de la lectura detallada de ambas actas, se puede observar que la testigo MARIA ROSA HERRERA, en su pregunta SEPTIMA, la cual fue de la siguiente manera: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado?, CONTESTÓ: “Porque tengo quince (15) años conociéndola tengo trato con ella, y siempre nos comunicamos”. Igualmente, el testigo PEDRO RAFAEL PERALTA MUÑOZ, en su repregunta SEPTIMA, la cual fue de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que amistas le une con la señora NANCY REYES?, RESPONDIÓ: “Bueno yo la conozco desde hace mucho tiempo ella me dijo de ese trabajo y yo se lo hice”, por lo que a criterio de quien aquí decide, es evidente que los testigos, de una u otra forma, tienen un interés directo en esta causa, razón por la cual este Tribunal desecha las presentes declaraciones del proceso, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre del 2.009, cursante a los folios 101 al 103, los apoderados judiciales de la parte querellada, promovieron las pruebas siguientes:
CAPITULO I.
Invocaron a favor de su representada, todos los méritos de los autos.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
a) Promovieron e hicieron valer el documento público, por el cual su representada adquiere el inmueble a que se refiere dicho documento, y con el cual pretenden probar que el pasillo o corredor que argumenta la parte accionante ser de su propiedad o posesión, por el contrario es propiedad de su mandante, dicho documento lo acompañaron con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”.
Este documento efectivamente riela en copia certificada a los folios 83 al 89, el mismo sirve para colorear la posesión, pero, no es una prueba vinculante para este tipo de juicio, es decir, que la parte demandada no podía limitarse solamente a la prueba documental, para demostrar que ese pasillo o corredor le pertenecía y estaba bajo su posesión, pues era necesario, a criterio de quien aquí decide, que tenía que promover la experticia o pericia científica, que pudiera llevar a la convicción de este Juzgador, a quién efectivamente le pertenece el mencionado pasillo o corredor, y en consecuencia la posesión del mismo, es por lo que la presente prueba promovida no se aprecia ni valora, en razón de que no aporta nada a este juicio, y así se decide.
b) Promovieron e hicieron valer como documento público las ocho (8) actas de nacimiento que acompañaron al escrito de contestación de la demanda, marcadas con los números 1 al 8.
Estos documentos rielan en copia certificada del folio 90 al 97, y este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en virtud de que los mismos, nada aportan al presente proceso, y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos ELIDA ROSA AREVALO DE ALVAREZ, LILIANA JOSEFINA ESPINOZA, JEAN CARLOS BELISARIO GONZALEZ y ANTONIO JOSE DA SILVA JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.614.806, 11.845.181, 12.596.921 y 16.505.246, respectivamente, todos de este domicilio.
De estas testimoniales rindieron sus declaraciones los ciudadanos ELIDA ROSA AREVALO DE ALVAREZ, JEAN CARLOS BELISARIO GONZALEZ y ANTONIO JOSE DA SILVA JARAMILLO, dichas actas corren insertas a los folios 116 al 117, 119 al 123, y de la lectura detallada de las mismas, se puede apreciar, que con ellas se demuestra que la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA es propietaria y poseedora de una casa ubicada en la Calle La Esperanza de esta ciudad, sin embargo como ya se dijo anteriormente, ambas partes debían promover la prueba de experticia, pericia científica, para lograr el convencimiento del juzgador sobre la posesión alegada, lo cual no puede ser probado con testimonios de personas ajenas a este juicio, razón por la cual se desecha las mismas del proceso, y así se resuelve.
Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES contra la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, ambas plenamente identificadas en autos, y así se decide.

En consecuencia, se REVOCA la medida de Amparo a la Posesión decretada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2.009, sobre la vivienda ubicada en la Calle La Ermita Nº 22 cruce con Calles Orinoco y La Esperanza, Barrio La Romana de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Elida Arévalo de Álvarez, SUR. Calle La Ermita, que es su frente, ESTE: casa que es o fue de Felicia Carmona y OESTE: casa que es o fue de Santiago Carmona; por lo que se ordena oficiar lo conducente, en su debida oportunidad, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,






JAB/cm/scb.
Exp. N° 18.473.