REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


MOTIVO: REIVINDICIACION
EXPEDIENTE N°: 16.377
PARTE DEMANDANTE: TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.156.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.246.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAYORGA DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PARRA y FELIPE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169 y 95.525.

NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2004, cursante a los folios 01 y 02 por la ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.156.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.213, actuando por sus propios derechos, procedió a demandar a la ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, por reivindicación de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicado en la calle Manapire Nº 1-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (261 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Juan Quintero, SUR: con inmueble que es o fue de Concepción Rengifo; ESTE: con calle Manapire en medio que es su frente; y OESTE: con inmueble que es o fue de Lila Aguilar.- alegando que el mes de Noviembre de 2002, la ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, afirmando ser dueña de la casa anteriormente identificada entró en posesión ilegal de la misma, sin ningún titulo que la respaldara, y procedió a darla en arrendamiento, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas con el fin de que dicha ciudadana reconozca su derecho sobre el inmueble y le restituya su posesión.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy equivalente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo).
Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 03 al 10.
La demanda fue admitida por auto del 11 de Agosto de 2004 que riela al folio once (11), ordenándose el emplazamiento de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, y por auto cursante al folio 13 del Cuaderno Principal, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada, según autos que cursa al folio 02 del mencionado cuaderno.

Consta al folio 17, diligencia de fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ALEXANDER PADILLA, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, en donde se encontró con una persona la cual se identificó como MARIA MAYORGA DE MARRUZ, a quien le impuso el motivo de su visita negándose a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.004, que cursa al folio 18, el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria de este Tribunal, libre la Boleta de notificación a la demandada, haciéndole saber la declaración rendida en esta causa del Alguacil, así mismo, se le hizo saber, que una vez conste en auto la diligencia de la secretaria, queda emplazada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio 20, la Secretaria Accidental de este Juzgado, AMABLE E. ROMERO, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y entregó una boleta de notificación librada en contra de la ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, la cual fue recibida por ella misma.
En fecha 17 de Marzo de 2005, cursante a los folios 21 al 27, el apoderado de la parte demandada, en vez de contestar opuso de Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y solicito la perención de la instancia. Por autos de fecha 21-04-2005 folio 31 se declaro Sin Lugar la perención solicitada; igualmente por sentencia cursante a los folios 33 y 34 de fecha 25-05-2005 este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa.

Cursa auto del Tribunal de fecha 06-06-2005, cursante al folio 35, por cuanto vence el término a que se refiere el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, sin que lo hubiesen hecho una vez agotadas las horas de despacho, el Tribunal así lo hace constar.

Mediante diligencia que cursa al folio 36 de fecha 12 de Julio de 2005, la ciudadana TERESA SUAREZ, en su carácter de autos, ratificando los documentos cursante a los folios 03 al 09 y solicitando que se decrete la confesión ficta por cuanto la demandada no contesto la demanda.
A los folios 38 y 39 de fecha 25-07-2005, computo del Tribunal, que venció el lapso de promoción de pruebas
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
II
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble objeto de esta litis, según se evidencia en documentos que acompañó marcados con las letras “A” y “B”, que la ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, ser dueña de la casa anteriormente identificada entró en posesión ilegal de la misma, sin ningún titulo que la respaldara, y procedió a darla en arrendamiento, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas con el fin de que dicha ciudadana reconozca su derecho sobre el inmueble y le restituya su posesión; que es por lo que demandan a la ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, por reivindicación, a fin de que convengan en entregarle el inmueble antes descrito.
Por su parte, observa este Tribunal, que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).-
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en el expediente que la demandada MARIA MAYORGA DE MARRUZ, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
La contumacia de la demandada de no contestar la demanda, la hace acreedora a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la confesa ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por tanto, admiten tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en virtud de que la demandante probó suficientemente, la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de esta litis, según documentos presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la parcela de terreno Registrada por ante la oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico que presentó marcados con las letras “A” y “B”, este despacho lo aprecia y lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y por cuanto la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor; es por lo que este Tribunal considera que la presente acción de reivindicación debe prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
III
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada ciudadana MARIA MAYORGA DE MARRUZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ contra MARIA MAYORGA DE MARRUZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena a la demandada MARIA MAYORGA DE MARRUZ, a hacer entrega a la demandante ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicado en la calle Manapire Nº 1-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (261 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Juan Quintero, SUR: con inmueble que es o fue de Concepción Rengifo; ESTE: con calle Manapire en medio que es su frente; y OESTE: con inmueble que es o fue de Lila Aguilar.

TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/lg
Exp. Nº 16.377