REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Febrero del 2.011.
200º y 151º
Visto el escrito cursante a los folios 134 y 135 de la Pieza II, suscrito por la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.470.034, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.194, mediante el cual solicita la reposición de la causa y sean anuladas las actuaciones para subsanar los vicios por ella señalados. En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
Efectivamente, la presente demanda fue admitida el día 04 de Diciembre del 2.007, tal como se observa en auto cursante al folio 50 de la Pieza I, en el cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FILOMENA CAMERO DE APONTE, ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO y MARIA ANDREINA APONTE CAMERO.
Así mismo, mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2.009, cursante a los folios 147 al 150 de la Pieza I, el Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, Y ESTE TRIBUNAL POR SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2.009, la cual riela a los folios 205 al 213, efectivamente, REPUSO LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA MISMA, y se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones posteriores a ese auto; así mismo, en la mencionada sentencia se ordenó admitir nuevamente la presente demanda, emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.368, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez. Dicha demanda fue admitida nuevamente, según se evidencia de auto de fecha 29 de Abril del 2.009, que riela al folio 214 Pieza I.
De esta sentencia apeló el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, según consta en diligencia de fecha 12 de Junio del 2.009, cursante al folio 223 Pieza I, dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior de este Estado.
A los folios 100 al 105, Pieza II, corre inserta SENTENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2.009, DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, en la que estableció entre otras cosas, lo siguiente
“….declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación del Actor – Recurrente Ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.550, y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de abril de 2009. Se ordena así, la reposición de la causa conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenándose la citación, tal cual lo solicitó el actor en su escrito libelar, es decir: “… solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel, San marco, casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Próspero Aponte Núñez….”.
Contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, es decir, que la misma quedó definitivamente firme, tal como se observa en auto y cómputo dictado por el mencionado Juzgado Superior de fecha 09 de Noviembre del 2.009, cursante al folio 105 Pieza II, y de la mencionada decisión se desprende, que la parte demandada es solamente el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO.
En conclusión, de la mencionada decisión, quedó claramente evidenciado, que la ciudadana FILOMENA CAMERO viuda de APONTE, NO ES PARTE DE ESTE JUICIO, razón por la cual, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA todos los pedimentos efectuados por la mencionada ciudadana, y así se decide.
Este Juzgador observa, que en la presente causa, la parte demandada ha solicitado sucesivas reposiciones, así como diferentes pedimentos los cuales ya han sido decididos, por lo que considera oportuno recordar, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 12 y 03, de fechas 29 de Enero del 2.002 y 27 de Febrero del 2.003, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo único del mismo Código…”.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena la notificación de la mencionada ciudadana, así como de la parte actora y demandada, respectivamente.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos.
Se libraron las boletas ordenadas.
La secretaria,

Exp. Nº 17.754
JAB/cm/scb.