REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 1985, mediante escrito de demanda de PARTICION, bajo el Nº 1985-379, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad No. 3.218.350, domiciliado en esta ciudad, asistido judicialmente por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.079, contra los ciudadanos AQUILES CAMERO GARCIA Y YOEL CAMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad.
El día 18 de diciembre de 1985, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMIDEZ JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 1985, fue presentado escrito de demanda y anexos, ante este Tribunal contentiva del juicio de PARTICION, por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ ALVAREZ, asistido judicialmente por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, en autos identificados. (folios 01 al 17 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1985, este Tribunal le dió entrada a la demanda y acordó la citación de los ciudadanos AQUILES CAMERO GARCIA Y YOEL CAMERO GARCIA. Notificándose a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 18 y 19 ambos inclusive).
En fecha 17 de enero de 1986, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano AQUILES CAMERO GARCIA, el cual se negó a firmar. (folios 27 y 28 ambos inclusive).
En fecha 23 de enero de 1986, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano YOEL CAMERO GARCIA, debidamente firmada por el. (folios 34 y 35 ambos inclusive).
En fecha 27 de enero de 1986, se realizo el acto de contestación de la demanda se hicieron presente las partes. (folios 38 al 40 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 1986, el ciudadano AQUILES CAMERO GARCIA confirió poder a los abogados OMAR ANTONIO FLORES Y ALCIRA TRINIDAD FLORES, así mismo solicitó la reposición al estado de subsanar. (folios 42 y 43 ambos inclusive).
En fecha 12 de febrero de 1986, el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde solicitó al Tribunal declare como valido la citación del codemandado AQUILES CAMERO GARCIA, en el acto de contestación de la demanda. (folios 46 al 50 ambos inclusive).
Por auto de fecha 25 de febrero de 1986, este Tribunal declaró sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada. (folios 54 al 56 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1986, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 25 de febrero de 1986. (folio 57).
En fecha 03 de marzo de 1986, el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde solicitó al Tribunal se abstenga de oir la apelación de la parte demandada. (folios 59 al 63 ambos inclusive).
Por auto de fecha 05 de marzo de 1986, este Tribunal negó la apelación formulada por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada. (folio 65 y 66 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 1986, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se reponga la presente causa. (folio 70).
Por auto fecha 12 de marzo de 1986, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada. (folios 74 al 76 ambos inclusive).
En fecha 14 de marzo de 1986, el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 12 de marzo de 1986. (folio 77).
Por auto fecha 20 de marzo de 1986, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación del abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante y remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario. (folios 78 y 79 ambos inclusive).
En fecha 10 de julio de 1986, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado Superior Agrario, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revoca la sentencia de fecha 12 de marzo de 1986. (folios 80 al 143 ambos inclusive).
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDEZ JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 144).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ ALVAREZ, asistido judicialmente por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, contra los ciudadanos AQUILES CAMERO GARCIA Y YOEL CAMERO GARCIA, en autos identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el 14 de marzo de 1986, el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 12 de marzo de 1986 (folio 77), y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte actora para instar la causa hasta la presente fecha y por cuanto han transcurrido más de veinticuatro (24) años y diez (10) meses aproximadamente, sin que se hubiera realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad No.1.486.446, asistido judicialmente por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, contra los ciudadanos AQUILES CAMERO GARCIA Y YOEL CAMERO GARCIA.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo las 02:35 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1985-379.
AJC/RD/rm.
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