REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de noviembre de 1989, mediante escrito de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1989-903, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano MOISES GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad No.1.486.446, domiciliado en el fundo Masaguaro, Municipio Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico, asistido judicialmente por la abogada ZENAIDA MACAYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.924, contra los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.471.514 y 2.395.918, domiciliados en la calle Romana, Barrio La Romana, de la ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico.
El día 15 de noviembre de 1989, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMIDEZ JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 1989, fue presentado escrito de demanda y anexos, ante este Tribunal contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el ciudadano MOISES GARCIA, antes identificado, asistido judicialmente por la abogada ZENAIDA MACAYO, antes identificada.(folios 01 al 10 ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 1989, este Tribunal le dió entrada a la demanda y acordó el Decreto de Secuestro de una parcela de terreno de siete hectáreas (07 Has.) denominado fundo “Masaguaro” y forma parte de mayor extensión del mismo fundo o posesión general “Masaguaro” ubicado en Jurisdicción del Municipio y Distrito Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Sucesión Toro; SUR: Tierras de Manuel Antonio González; ESTE: Terrenos de la Sucesión Toro y OESTE: Carretera que conduce al vecindario “Agua Negra”, se comisiono para la practica del secuestro al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y en cuanto la citación de los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER, la ordenará este Tribunal una vez que conste en auto la practica del secuestro. Notificándose a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 11 al 16 ambos inclusive).
En fecha 16 de enero de 1990, fue recibida comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo practicado el Secuestro, se acordó la citación de los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER y por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran domiciliados en la ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico, se comisiono al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 27 al 30 ambos inclusive).
En fecha 27 de marzo de 1990, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 32 al 46 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 1990, los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER, confirió poder Apud-Acta, a los abogados ELEAZAR LIMA Y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, los cuales se dieron por notificados y solicitaron la perención de la instancia. (folios 47 al 49, ambos inclusive).
En fecha 04 de abril de 1990, la abogada ZENAIDA MACAYO, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal declare sin lugar pedimento realizado por la parte demandada en fecha 03-04-90. (folio 50).
En fecha 20 de abril de 1990, este Tribunal dictó sentencia de perención de la instancia en la presente causa. (folios 51 al 58 ambos inclusive).
En fecha 24 de abril de 1990, el abogado ELEAZAR LIMA, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y pidió se notifique a la parte demandante de la decisión. (folio 59).
En fecha 24 de abril de 1990, la abogada ZENAIDA MACAYO, apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión de fecha 20-04-1990. (folio 60).
En fecha 26 de abril de 1990, la parte demandante apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 1990. (folio 61).
Por auto de fecha 30 de abril de 1990, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 1990 y remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario. (folios 62 y 63 ambos inclusive).
En fecha 08 de noviembre de 2000, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado Superior Agrario, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se revoca la sentencia de perención de la instancia. (folios 65 al 86 ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDEZ JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 87).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano MOISES GARCIA, asistido judicialmente por la abogada ZENAIDA MACAYO, contra los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER, en autos identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa desde el veintiséis (26) de abril de 1990, en la cual consta diligencia de la parte actora, donde apelo de la decisión de fecha 20 de abril de 1990, folio sesenta y uno ( 61), y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte actora para instar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin que se hubiera realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano MOISES GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No.1.486.446, asistido judicialmente por la abogada ZENAIDA MACAYO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.924, contra los ciudadanos RENE AQUILES OLIVER FUENTES Y JOSEFINA TORO DE OLIVER, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.471.514 y 2.395.918.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la medida de secuestro de una parcela de terreno de siete hectáreas (07 Has.) denominado fundo “Masaguaro” y forma parte de mayor extensión del mismo fundo o posesión general “Masaguaro” ubicado en Jurisdicción del Municipio y Distrito Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Sucesión Toro; SUR: Tierras de Manuel Antonio González; ESTE: Terrenos de la Sucesión Toro y OESTE: Carretera que conduce al vecindario “Agua Negra”.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo las 12:00 minutos del mediodía.- Conste.-
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1989-903.
AJC/RD/rm.
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