REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de febrero de 1996, mediante demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el expediente 1996-1428, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por el ciudadano AGUSTIN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.553.023, domiciliado en la calle Sucre Nº 05, el Socorro Estado Guarico, asistido judicialmente por el abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.371.287, domiciliado en Socorro, se ordeno la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, por cuanto el ciudadano demandado esta domiciliado en la población del socorro Estado Guárico, se comisionó al Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, se libro boleta de citación, notificación y oficio. (folios 01 al 04 ambos inclusive).

El 12 de febrero de 1.996, este tribunal recibe libelo de demanda en dos (02) folios útiles, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:





I
NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 1996, fue presentado libelo de demanda en dos (02) folios útiles. (folios 1 y 2).

En fecha 12 de febrero de 1996, este Tribunal admite el escrito de demanda presentada en dos (2) folios útiles, por el ciudadano AGUSTIN MALPICA, asistido en este acto por el abogado ATAHUALPA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.473, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA . (folios 03 al 04 ambos inclusive).

En fecha 21 de febrero de 1996, el ciudadano AGUSTIN MALPICA, otorgo Poder Especial para que lo representara en la presente causa al abogado ATAHUALPA MARTINEZ, identificado en autos. (folio 05)

En fecha 08 de abril de 1996, el Tribunal acordó librar boletas de citación, notificación con oficio. (folio 07 al 10 ambos inclusive).

En fecha 25 de abril de 1996, este Juzgado recibe comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó agregarla a los autos. (folios 11 al 23 ambos inclusive).

En fecha 13 de mayo de 1996, el alguacil del Tribunal Juan B. López, consigno en un (01) folio útil boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Guárico, la cual fue notificada. (folios 25 y 26 ambos inclusive).

En fecha 31 de mayo de 1996, compareció por ante este despacho el ciudadano Agustín Malpica, en su carácter de demandante en el presente juicio y revoco el poder que le había otorgado al abogado ATAHUALPA MARTINEZ. (folio 27).

En fecha 08 de julio de 1996, compareció por ante este despacho el ciudadano Agustín Malpica y confirió poder al abogado Manuel González Pérez, para que lo representara en el presente juicio. (folio 28).

En fecha 18 de julio de 1996, el abogado Manuel González Pérez en su carácter de autos, solicito al Tribunal nombrara Defensor Ad- Litem, al ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, en vista de que no fue citado por carteles. (folio 29 ).

En fecha 26 de julio de 1996, el Tribunal le designó Defensor Ad- Litem al ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, al abogado Aquiles Vásquez. (folio 30).

En fecha de 06 de agosto de 1996, el Tribunal libro boleta de notificación y se le hizo entrega al alguacil del despacho.(folios 32 al 33 ambos inclusive).

En fecha 17 de septiembre de 1996, el alguacil del Tribunal Juan B. López, consigno en un (01) folio boleta que le fuera entregada para notificar al abogado Aquiles Vásquez. (folio 34 y 35 ambos inclusive).

En fecha 19 de septiembre de 1996, el abogado Aquiles Vásquez se dio por notificado y acepto el cargo de Defensor Ad- Litem del ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA. (folios 36).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1996, el abogado Manuel González en su carácter de autos, solicito al Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad- Litem. (folio 37).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, acordó citar al Defensor Ad- Litem a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio se libro boleta de citación. (folios 38 y 39 ambos inclusive).

En fecha 10 de octubre de 1996, el alguacil del Tribunal Juan B. López, consigno en un (01) folio útil recibo de citación del abogado Aquiles Vásquez, el cual firmo. (folios 41 y 42 ambos inclusive).

En fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, confirió Poder Especial a los abogados CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ Y SAUL LEDEZMA, para que lo representara en el presente juicio. (folio 43).

En fecha 18 de octubre de 1996, compareció la abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada y consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación de demanda incoada en contra de su representado. (folios 44 y 48 ambos inclusive).

En fecha 13 de noviembre de 1996, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ Y SAUL LEDEZMA. (folio 49 al 51 ambos inclusive).

En fecha 14 de noviembre de 1996, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada y para la evacuación de los testigos comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con oficio. ( folios 52 al 56 ambos inclusive).

En fecha 14 de noviembre de 1996, el abogado Manuel González Pérez en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.(folios 58 al 66 ambos inclusive).

En fecha 14 de noviembre de 1996, el Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte demandante ordena computar por secretaria los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se llevo a efecto el acto de contestación de demanda. (folio 67).

En fecha 14 de noviembre de 1996, la secretaria accidental del despacho certifico el cómputo de los días de despacho ordenados por este Tribunal. (folio 68).

En fecha 14 de noviembre de 1996, el Tribunal visto el computo de los días de despacho transcurrido en el que se llevo a efecto el acto de contestación de demanda oportunidad en que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado de la parte demandante declara dicho escrito extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo norma aplicable por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. (folio 69).

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 1996, la abogada de la parte demandada solicito al Tribunal se designe como correo especial a los fines de remitir la comisión de pruebas del Juzgado del Municipio El Socorro Estado Guárico. (folio 70).

En fecha 18 de noviembre de 1996, el Tribunal dicta auto donde en conformidad con lo solicitado por la abogada de la parte demandada provee al respecto autorizando al ciudadano José Leopoldo Herrera, para que previo juramento de custodia entregara a su destino dicha comisión. (folios 71 ).

En fecha 18 de noviembre de 1996 fue juramentado el ciudadano José Leopoldo Herrera para la custodia y entrega a su destino de la comisión que envía este Tribunal al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro del Estado Guárico. (folio 72).

En fecha 17 de diciembre de 1996, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Agustín Malpica, en su carácter de autos asistido por el abogado MANUEL FERNANDEZ, y le otorgo poder para que lo representara en la presente causa. (folios 73 y 74 ambos inclusive).

En fecha 08 de enero de 1997, este Tribunal recibió comisión que había sido conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 75 al 98 ambos inclusive).

En fecha 09 de enero de 1997, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Fernández en su carácter de autos y mediante escrito en un (01) folio útil se dio por notificado en la presente causa, pidió la notificación de la parte demandada y promovió pruebas de confesión en el mismo y solicito se oficiara al Comandante de la Fuerza Armada de Cooperación. (folio 99).

En fecha 16 de enero de 1997, este Juzgado acuerda el pedimento hecho por el abogado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y ordena efectuar la notificación de la parte demandada en la presente causa. (folio 100).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 1996, compareció el abogado Manuel Fernández en su carácter de autos y pidió que para la notificación del demandado se comisionara al Juzgado de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folio 101).

En fecha 12 de marzo de 1997, el Tribunal en conformidad con lo solicitado por el abogado de la parte demandante, comisiono al Juzgado de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de la notificación a quien se acordó librar despacho, boleta y oficio.(folio 102 al 106 ambos inclusive).

En fecha 16 de abril de 1997, este Juzgado recibió comisión que había sido conferida al Juzgado de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumplida se ordeno agregarla a los autos. (folios 108 al 116 ambos inclusive).

En fecha 20 de mayo de 1997, el Tribunal vista la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio y transcurrido el lapso indicado para reanudación del mismo, el Tribunal ordena su evacuación y acordó la citación de la parte demandada a quien se ordeno librar boleta de citación con oficio y entregárselas al alguacil del despacho. (folios 117 y 118 ambos inclusive).

En fecha 27 de mayo de 1997, se le hizo entrega al alguacil del despacho de los oficios y boleta de citación acordada en fecha 20 de mayo de 1997, folios 117 al 118. (folios 120 al 125 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1997, el abogado Manuel Fernández con el carácter de autos pidió al Tribunal oficiara nuevamente al Destacamento Nº 28 de la Fuerza Armada de Cooperación, por cuanto no consta en autos la remisión de dichos oficios . (folio 129).

En fecha 13 de octubre de 1997, el Tribunal acordó ratificar los oficios enviados al Comandante de la Tercera Compañía de la Fuerza Armada con sede en esta ciudad. (folios 130).

En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, en su condición Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 132).


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano AGUSTIN MALPICA, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, antes identificado.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la

parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal
por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 07 de octubre de 1997 (folio 129), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de trece (13) años y cuatro (04) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la Instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano: AGUSTIN MALPICA, contra el ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA, antes identificados.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once.(2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana. (11:30, a.m.). Conste.

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ

Exp- Nº 1996-1428.
AJC/RD/ap.