REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO





En el procedimiento por DERECHO DE PERMANAENCIA, seguido por el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, agricultor, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.968, inscrito en el Inpre bajo el Nº 21.461, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guarico, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.366.312, nomenclatura de este Tribunal, se acordó citar a la parte demandada antes mencionada, para que compareciera por ante este despacho a dar la contestación de la demanda, comisionando para tal efecto al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio boletas de citación y copia textual del escrito de la demanda anexa, asimismo se ordenó notificar a la Procurador Agraria Auxiliar I del Estado Guárico, por cuanto el Procurador antes mencionado se encuentra domiciliado en San Juan de los Morros Estado Guarico, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Con respecto a la Medida solicitada se acordó proveer en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir y se libro boleta de notificación y oficio y despacho (folios 01 al 26, ambos inclusive).

El 26 de marzo del 1999, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho, boleta citación, notificación y oficios.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 1999, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en diez (10) folios útiles, por el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.285.517, abogado, Inpreabogado Nº 21.461, agricultor, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.312, y domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico.(folios 1 al 16 ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de marzo de 1999, se le dió entrada y fue admitida la demanda por el Tribunal. (folios 17 al 26 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se recibió comisión Nº 2580-411, de fecha 06 de mayo de 1999, conferida por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se agregó a los autos. (folios 27 al 32 ambos inclusive).

En fecha 14 de mayo de 1999, acto de contestación de la demanda, en el cual no se hicieron presentes las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, asi como tampoco el Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1999, compareció por ante Juzgado el abogado JESUS CORUJO PEREZ, en su carácter de demandante de autos, mediante la cual se dió por notificado en la presente causa, así mismo solicitó la continuación del juicio y que fueran notificados la parte demandada y el Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folio 34).

Por auto de fecha 24 de mayo de 1999, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y acordó la notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folios 35 al 45 ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, fue recibida comisión de fecha 21 de junio de 1999, con oficio Nº 2600-236, del Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 46 al 52 ambos inclusive).

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, fue recibida comisión de fecha 28 de julio de 1999, con oficio Nº 2580-879, del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 53 al 60 ambos inclusive).

Por auto de feche 07 de octubre de 1999, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que se llevara a efecto el acto de contestación de la demanda en la presente causa. (folios 61).

Por auto de fecha 05 de abril de 2000, la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal notificación a los Juzgados correspondientes. (folios 62 al 72 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, fue recibida la comisión de fecha 09 de agosto de 2000, con oficio Nº 301-00, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual se acordó agregar a los autos. (folios 73 al 81 ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, este Tribunal observo que en la comisión que fue librada con oficio Nº 20, de fecha 05 de abril de 2000, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para practicar la notificación de las partes la cual fue acordada por auto de fecha 05 de abril de 2000, asimismo fue remitida la referida comisión por error involuntario al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn y Ortiz Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien devolvió la misma, razón por la cual ordeno dejar sin efecto la notificación del mencionado demandado, acordado por auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2000, en consecuencia, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano Luís Miguel Pérez Torres, en los términos acordados en el referido auto de fecha 05 de abril de 2000, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- Se libro despacho, boletas de notificación y oficio.- (folios 82 al 88 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, fue recibida la comisión de fecha 29 de septiembre de 2000, con oficio Nº 2.600-551, del Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual se acordó agregar a los autos (folios 89 al 95 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Jesús Corujo Pérez, antes identificado mediante la cual se dió por notificado en esta causa, solicitó se prosiguiera la continuación de la misma a la mayor brevedad posible.- (folio 96).-

En fecha 09 de noviembre de 2000, fue recibida la comisión con oficio Nº 2580-307, de fecha 06 de noviembre de 2000 del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual se acordó agregar a los autos - (folios 97 al 104).-

Por auto de fecha 30 de noviembre de 200, este Tribunal observo que fue notificada las partes y el ciudadano Procurador Agrario Auxiliar del Estado Guarico, a los fines de la continuación del juicio y habiendo trascurrido el lapso para la reanudaciòn del mismo, tal como fue acordado por auto de fecha 05 de abril de 2000, se fijo tres (3) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despachos fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda en la presente causa.-(folio 105).-

En fecha 12 de diciembre de 2000, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, mediante la cual se dió por notificado en la presente causa y solicitó al Tribunal procediera la notificación de la otra parte. (folios 106).-

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, este Tribunal acordó la diligencia de fecha 12 diciembre de 2000, por cuanto este Tribunal observo que la causa se encontraba paralizada, se ordeno la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el articuló 14 de Còdigo de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadanos, Luís Miguel Pérez Torres y del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, advirtiéndoseles que la causa continuaría su curso en el termino de quince (15) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación, se dicto auto por el cual se fijo la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.- Por cuanto el demandado ciudadano Luís Miguel Pérez Torres, se encuentra domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Por cuanto el ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 107 al 116, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2001, fue recibida la comisión de fecha 02 de marzo de 2001, con oficio Nº 098-01, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. La cual se acordó agregar a los autos- (folios 117 al 123, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, fue recibida comisión de fecha 17 de mayo de 2001, con oficio Nº 2580-163, del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual se acordó agregar a los autos (folios 124 al 130, ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, este Tribunal observo que fueron notificados las partes y el ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, a los fines de la continuación del juicio y habiendo trascurrido el lapso indicado para la reanudaciòn del mismo, tal como fuè acordado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se fijó el tercer de día de despacho siguiente el presente, para que se llevara efecto la contestación de la demanda, a cualquiera de las horas de despacho fijados por este Tribunal. (folios 131 y 132).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, compadeció por ante este el ciudadano José Gregorio Pimentel, en su carácter de Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, según consta de Procedimiento Publico en la carta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, mediante la cual dejó constancia que estuvo presente en la sala de este despacho durante las horas de despachos de ese día.- (folios 133).-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado Jesús Corujo Pérez, antes identificado, mediante la cual expuso que siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente acción dejó constancia que estuvo presente en el Tribunal durante las horas de despachos de ese día. (folio 134).-

En fecha 08 de noviembre de 2001, presento escrito de pruebas el ciudadano Jesús Corujo Pérez, antes identificado. La cual se acordó agregar a los autos, por auto de fecha 13 de noviembre de 2001. (folios 135 al 139).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto las pruebas promovidas se admitieron todas, se ordeno la evaluación de la pruebas testimonial de los ciudadanos Keila Villarroel, Sandra García, Miguel Adolfo González M, Carlos Augusto Hernández y José Joaquín Guaramos Ramírez, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que se librara despacho y se remitiera con oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se le anexo copia del escrito de prueba.- Se libro despacho y oficio. (folios 140 al 143 ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, fue recibida la comisión de fecha 26 de noviembre de 2001, con oficio 2580-414, del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guarico. La cual se acordó agregar a los autos. (folios 144 al 163 ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de marzo de 1999, copia de la admisión de la demanda firmado y sellado en original. (folio 01 y 02 del cuaderno de media).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2.001, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó que se proveerá con respecto a la Medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora, suministre lo necesario para la obtención de los fotostàtos del libelo que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas. (folios 03 del cuaderno de medida).

En fecha 30 de marzo de 1999, fueron agregados a los autos los fotostàtos del libelo y sus recaudos que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas, por cuanto la parte Actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 23 ambos inclusive del cuaderno de medida).-

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, este Tribunal decreto medida cautelar mediante la cual autoriza a los demandante, ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, para que efectuaran labores de naturaleza agrícola y pecuaria en una extensión de terreno nacionales constantes de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente ubicadas en el sitio conocido como Alto Ipire en Jurisdicción del Municipio Foráneo de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ángel Velásquez, Modesto Vidal y Carlos Castillo y Quebrada de Caicara; SUR: Finca La Mula y Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco a la población de Paso Real de Macaira en medio; ESTE: Quebrada de caicara, aeropuerto de la localidad y fundo Pozo Claro, propiedad del señor Jesús Corujo Pèrez y OESTE: Carretera vía Macaira. Para proceder a la ejecución de dicho decreto, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y se remitió con oficio.- Se libro Despacho y oficios. (folios 24 al 37 ambos inclusive del cuaderno de medida).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Derecho de Permanencia por el abogado JESUS CORUJO PEREZ, contra el ciudadano LUIS MIGUEL antes identificado.
III

MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 08 de noviembre del 2001, fecha en la cual la parte actora presento escrito y que corre inserto a los folios (135 y 136), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, actuando en propio nombre y en defensa de sus intereses, contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TORREZ, antes identificados.

SEGUNDO: Se revoca la Medida decretada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 1999, oficiándose al Destacamento Nº 28 de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico y al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente se ordena requerir la comisión al mencionado Juzgado en el estado que se encuentra la misma.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ
.

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo las diez y media minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

La Secretaria ACC

ROSMARY DOMINGUEZ



Exp. Nº 1999-2490.
AJC/RD/msc.