REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 1999-2573.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.860, domiciliada en la calle Libertad Nº 24 Altagracia de Orituco Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Actua en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-3.166.862, domiciliada en el caserío Gamelotal Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guarico.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 1.999 mediante Libelo de demanda por ACCION DE MEDIANERIA, bajo el Nº 1999-2573 nomenclatura de este Tribunal, seguida por la ciudadana BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.860, domiciliada en la calle Libertad Nº 24 Altagracia de Orituco Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.192 quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-3.166.862, domiciliada en el caserío Gamelotal Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guarico, estimando la presente demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
El 01 de julio de 1.999, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 1.999, este Tribunal admite el escrito de demanda presentado por la ciudadana BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, ordeno la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda y por cuanto esta domiciliada en el caserío Gamelotal Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guarico, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico. (folios 22 al 31, ambos inclusive).
En fecha 09 de agosto de 1.999, presentó diligencia la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, la cual participo no tener recursos para pagar a un abogado y solicitó ayuda a este Tribunal (folio 32)
El 09 de agosto de 1.999, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 2600-290 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó agregarla a los autos. (folios 33 al 39, ambos inclusive).
En fecha 09 de agosto de 1.999, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 2580-881 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó agregarla a los autos. (folios 40 al 49, ambos inclusive).
El 10 de agosto de 1.999, este Tribunal dictó auto donde ordeno la apertura del Cuaderno Separado, para darle tramite al planteamiento efectuado el 9 de agosto de 1.999 por la demandada ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA y ordenó diferir el lapso para contestar la demanda. (folio 50).
En fecha 21 de septiembre de 1.999, este Tribunal dictó auto donde acordó diferir el acto de contestación de la demanda en la presenta causa. (folio 51).
El 07 de octubre de 1.999, este Tribunal dictó auto donde acordó diferir el acto de contestación de la demanda en la presenta causa. (folio 52).
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.000, la abogado DAMARYS CORADO se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes para la continuación del juicio. (folios 53 al 59, ambos inclusive)
El 06 de julio de 2.000, este Tribunal dictó auto donde ordeno expedir lo solicitado mediante oficio Nº 285, del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico al cual se le dio entrada en esta misma fecha. (folios 60 al 62, ambos inclusive).
En fecha 09 de agosto de 2.000, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 2580-194 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó agregarla a los autos. (folios 63 al 70, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 71).
El 10 de agosto de 1.999, presentó diligencia la abogado BENIGNA BANEZCA actuando en su propio nombre y representación, en donde contradijo la solicitud de ayuda hecha por la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ. (folio 2 del cuaderno separado).
En fecha 21 de septiembre de 1.999, este Tribunal dictó auto donde acordó abrir articulación probatoria a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes. (folio 3 del cuaderno separado).
El 24 de septiembre de 1.999, presentó escrito de pruebas la abogado BENIGNA BANEZCA GONZALEZ actuando en su propio nombre y representación. (folios 4 al 12, ambos inclusive del cuaderno separado).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1.999, se acordó agregar a los autos y se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogado BENIGNA BANEZCA GONZALEZ. (folio 13 del cuaderno separado)
En fecha 04 de octubre de 1.999, este Tribunal dictó auto donde se acordó diferir la resolución de la incidencia planteada pautada para ese mismo día. (folio 14 del cuaderno separado).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la ACCION DE MEDIANERIA, seguida por la ciudadana BENIGNA BANEZCA, contra la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, antes identificadas.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 24 de septiembre de 1.999 (folios 4 al 12, ambos inclusive del cuaderno separado), fecha en la cual se constata el último escrito presentado por la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años y cuatro (04) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por las ciudadanas BENIGNA BANEZCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.860, contra la ciudadana MARIA MARGARITA FERNANDEZ DE TENERIA, titular de cedula de identidad Nº V-3.166.862.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó el día de hoy once (11) de febrero de 2.011, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1999-2573.
AJC/RD/cjd.
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