REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la ciudadana CARMEN ISABEL DE ARMAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.416.348 y domiciliada en la Calle Bolívar Nº 18, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, asistida judicialmente por la abogada ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, contra los ciudadanos EFRAIN TORREALBA, LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO, LETICIA DAMAS Y ALFONSO BLANCA, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, representados por su Defensor Ad-Litem, abogado AQUILES VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.945, que cursa bajo el Nº 2000-2744, nomenclatura de este Tribunal, en el cual se decretó el secuestro de una parcela de terreno constante de Treinta y Cinco (35 Hás.) aproximadamente, el cual forma parte del Fundo denominado QUINTALITO, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió despacho con oficio, facultándolo para designar Depositario conforme a la Ley. En cuanto a la citación de la parte querellada, la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la práctica del secuestro; asimismo se ordenó notificar al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico y se libraron despacho, boleta de notificación y oficio Nº 52. (folios 01 al 38, ambos inclusive).

El 12 de abril del 2000, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho de comisión para la práctica del secuestro decretado en la causa.

El 01 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 05 de abril del 2000, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintisiete (27) folios útiles, seguida por la ciudadana CARMEN ISABEL DE ARMAS RICARDI, ya identificada, asistida por la abogada ZENAIDA MACAYO, contra los ciudadanos EFRAIN TORREALBA, LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO, LETICIA DAMAS Y ALFONSO BLANCA. (folios 01 al 31, ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de abril del 2000, se le dio entrada y fue admitida la demanda por el Tribunal y se libraron despacho, boleta de notificación y oficio Nº 52. (folios 32 al 38, ambos inclusive).

En fecha 14 de abril del 2000, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada y en un (01) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ.(folios 39 al 41, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2000, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA MACAYO le sustituyó Poder, reservándose su ejercicio a la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.284, siendo certificado el mismo por la Secretaria de este Juzgado.(folio 45 y vuelto).

En fecha 01 de noviembre del 2000 fue recibida la comisión con oficio Nº 248, de fecha 18 de octubre del 2000, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se evidencia que fue practicado el secuestro decretado en la presente causa, igualmente por auto de fecha 01 de noviembre del 2000, se acordó agregar a los autos la misma y se ordenó la citación de la parte querellada, para que la causa quedara abierta a pruebas una vez que se practicara dicha citación, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió las respectivas boletas con despacho de citación y se libraron boletas de citación y oficio Nº 752. (folios 48 al 97, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2000, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA solicitó al Tribunal que le expidiera la Credencial al Depositario Judicial designado en la causa, ciudadano JUVENCIO PEREZ PEREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre del 2000, librándose la misma y por diligencia de fecha 18 de enero del 2001 la mencionada abogada dejó constancia de haber recibido de este Juzgado la Credencial del referido Depositario Judicial. (folios 98 al 102, ambos inclusive).

En fecha 17 de enero del 2001 fue recibida la comisión con oficio Nº 580-2000, de fecha 19 de diciembre del 2000, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos la misma y se ordenó devolverla con oficio y copia fotostática simple de dicho auto al mencionado Juzgado, a fin de que se completara la citación del co-demandado EFRAIN TORREALBA y se practicara la citación por carteles de los co-demandados LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO Y ALFREDO BLANCA, toda vez que la misma no había sido cumplida debidamente, igualmente se ordenó desglosarla de los autos y se libró oficio Nº 30, siendo recibida la mencionada comisión del Juzgado ya indicado en fecha 27 de marzo del 2001 con oficio Nº 131-01, de fecha 21 de marzo del 2001, donde consta que dicha citación fue practicada debidamente, asimismo por auto de fecha 27 de marzo del 2001 se acordó agregar a los autos dicha comisión. (folios 103 al 161, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2001, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA MACAYO solicitó a este Tribunal que procediera a designarle Defensor Ad-Litem a los co-querellados LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO Y ALFREDO BLANCA, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el cartel y los mismos no comparecieron a darse por citados en la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril del 2001, librándose boleta de notificación al Defensor Ad-Litem de los mencionados ciudadanos, abogado AQUILES VASQUEZ, haciéndose la entrega de la respectiva boleta al Alguacil de este Juzgado, para practicar la misma. (folios 162 al 164, ambos inclusive).

En fecha 14 de mayo del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada y en un (01) folio útil la boleta de notificación del abogado AQUILES VASQUEZ. (folios 165 y 166, ambos inclusive).

Mediante acta de fecha 17 de mayo del 2001, este Tribunal dejó constancia de la aceptación del Cargo de Defensor Ad-Litem de los co-querellados LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO Y ALFREDO BLANCA, recaído en la persona del abogado AQUILES VASQUEZ, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 167).

En fecha 23 de mayo del 2001, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA MACAYO y solicitó a este Tribunal que procediera a ordenar la citación del Defensor Ad-Litem de los mencionados co-querellados, abogado AQUILES VASQUEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio del 2001, librándose la respectiva boleta de citación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma. (folios 168, 170 y 171, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2001, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CELESTINA PINTO RONDON solicitó a este Tribunal que procediera a ordenar nueva citación de la demandada LETICIA DAMAS, por cuanto la misma había sido citada hace más de 90 días, cuya solicitud fue efectuada a fín de que el presente juicio continuara su curso legal y que la misma fuera hecha por el Alguacil de este Juzgado, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio del 2001, librándose la respectiva boleta y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma.(folios 169, 172 y 173, ambos inclusive).
En fecha 06 de julio del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y en un (01) folio útil el recibo de citación de la ciudadana LETICIA DAMAS. (folios 174 y 175, ambos inclusive).
En declaración efectuada en fecha 24 de septiembre del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y en un (01) folio útil el recibo de citación del Defensor Ad-Litem de los co-querellados antes indicados, abogado AQUILES VASQUEZ. (folios 176 y 177, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2001, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA MACAYO solicitó a este Tribunal que procediera a ordenar la citación de los demandados y del Defensor Ad-Litem de los co-demandados antes mencionados, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación y que a los efectos de practicar las mismas pidió que fueran realizadas por el Alguacil de este Juzgado, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de octubre del 2001, librándose las respectivas boletas y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara las mismas. (folios 178 al 182, ambos inclusive).

En fecha 22 de octubre del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar y en seis (06) folios útiles la boleta de citación y sus anexos, del ciudadano EFRAIN TORREALBA. (folios 183 al 189, ambos inclusive).

En declaración efectuada en 22 de octubre del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar y en seis (06) folios útiles la boleta de citación y sus anexos, de la ciudadana LETICIA DAMAS. (folios 190 al 196, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2001, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA solicitó al Tribunal que procediera a la citación cartelaria de los co-demandados EFRAIN TORREALBA y LETICIA DAMAS y que al efecto se libraran los carteles correspondientes, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre del 2001, librándose los respectivos carteles de citación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de su fijación. (folios 197 al 200, ambos inclusive).

En fecha 14 de noviembre del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en fecha 12 de noviembre del 2001 fijó en la residencia de los ciudadanos EFRAIN TORREALBA y LETICIA DAMAS los carteles de citación librados en la presente causa a nombre de dichos ciudadanos. (folio 201).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2001, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA solicitó al Tribunal que procediera a designarle Defensor Ad-Litem a los ciudadanos EFRAIN TORREALBA y LETICIA DAMAS, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre del 2001, librándose la respectiva boleta de notificación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma. (folios 202 al 204, ambos inclusive).
En declaración efectuada en fecha 12 de diciembre del 2001, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada y en un (01) folio útil la boleta de notificación del abogado AQUILES VASQUEZ. (folios 205 y 206, ambos inclusive).

Mediante acta de fecha 17 de diciembre del 2001, este Tribunal dejó constancia de la aceptación del Cargo de Defensor Ad-Litem de los co-querellados, EFRAIN TORREALBA y LETICIA DAMAS recaído en la persona del abogado AQUILES VASQUEZ, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 207).

En fecha 14 de enero de 2002, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y solicitó a este Tribunal que procediera a librarle boleta de citación al Defensor Ad-Litem de los mencionados co-querellados, abogado AQUILES VASQUEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2002, librándose la respectiva boleta de citación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma. (folios 208 al 210, ambos inclusive).

En declaración efectuada en fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y en un (01) folio útil el recibo de citación del Defensor Ad-Litem de los co-querellados antes indicados, abogado AQUILES VASQUEZ. (folios 211 y 212, ambos inclusive).

En fecha 30 de enero de 2002, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ZENAIDA MACAYO e YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA presentaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y por auto de esa misma fecha se agregó a los autos el referido escrito, igualmente se admitieron las pruebas promovidas en el mismo, librándose los respectivos despachos de comisión a los Juzgados de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial y Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y oficios Nros. 66 y 67, respectivamente. (folios 213 al 224, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA solicitó al Tribunal que procediera a requerir del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la comisión para evacuar pruebas que le fue conferida con oficio Nº 67, de fecha 30 de enero de 2002, por cuanto la misma en nombre de su representada renunció a dicha prueba, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2002, librándose oficio Nº 140. (folios 225 al 227, ambos inclusive).

En fecha 04 de abril de 2002 fue recibida la comisión con oficio Nº 156-2002, de fecha 11 de marzo de 2002, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta la evacuación de pruebas de la parte actora y por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos la misma.(folios 228 al 288, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA se dio por notificada a los fines de la continuación del juicio y solicitó al Tribunal que procediera a notificar al Defensor Ad-Litem de la parte querellada, abogado AQUILES VASQUEZ, asimismo pidió que se efectuara por Secretaría el cómputo transcurrido del lapso de pruebas, acordándose por auto de fecha 23 de mayo de 2002 la notificación del mencionado Defensor Ad-litem, para la continuación del juicio, librándose la respectiva boleta de notificación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma.(folios 289, 313 y 314, ambos inclusive).

En fecha 20 de mayo de 2002, el co-querellado EFRAIN JOSE TORREALBA, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos de diecinueve (19) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal que se declarara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y que se declinara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folios 290 al 312, ambos inclusive).

Fue presentado escrito en fecha 27 de mayo de 2002, por la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal que desestimara la solicitud propuesta por el querellado EFRAIN JOSE TORREALBA y que se le tuviese por notificado a los fines de la continuación del juicio. (folios 315 y 316, ambos inclusive).

En declaración de fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en esa misma fecha fue notificado en su residencia el abogado AQUILES VASQUEZ, siendo recibida la respectiva boleta por la ciudadana MARIA DE VASQUEZ.(folio 317).

En fecha 11 de julio del 2002 fue recibida del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión con oficio Nº 215-02-2000, de fecha 14 de mayo de 2002, la cual fue conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Área Metropolitana, donde consta la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora y por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos la misma. (folios 318 al 332, ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de julio de 2002 este Tribunal fijó los tres (03) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos. (folio 333).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la co-apoderada actor, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA consignó en siete (7) folios útiles escrito contentivo de los alegatos correspondientes en el expediente Nº 2000-2744. (folios 334 al 341, ambos inclusive).

En fecha 16 de octubre de 2002, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CELESTINA PINTO RONDON y solicitó a este Tribunal que fijara la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa. (folio 343).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002 este Tribunal acordó diferir la sentencia correspondiente en la presente causa para el Trigésimo día siguiente, por cuanto se había obviado diferir la misma en su oportunidad. (folio 345).

Por auto de fecha 08 de Octubre del 2003, la abogada Juez Provisorio de este Juzgado JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 346).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CELESTINA PINTO RONDON solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la Juez designada se había abocado al conocimiento de la misma. (folios 347).

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2003, se acordó la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte querellada, abogado AQUILES VASQUEZ, a los fines de la continuación del juicio, librándose la respectiva boleta y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para que practicara la misma, evidenciándose en declaración de fecha 20 de noviembre del 2003 que el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en esa misma fecha de su declaración practicó la notificación del abogado AQUILES VASQUEZ, quien recibió su boleta.(folios 348 al 350, ambos ).

En fecha 12 de enero del 2005, diligenció el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado SALVADOR FELIPE FAJARDO VIETTRI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.905 y consignó en original escrito o contrato de cesión de derechos litigiosos que lo acreditan como Cesionario de todos los derechos y obligaciones en el presente juicio, a los fines de que fuera notificada la otra parte al respecto. (folios 351 al 354, ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado Juez Provisorio de este Juzgado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 355).
II
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)”.


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 20 de octubre del 2003 fecha en la cual la abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la Juez designada se había abocado al conocimiento de la misma (folio 347), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Pérdida del Interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Pérdida del Interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción interpuesta por la ciudadana CARMEN ISABEL DE ARMAS RICARDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.416.348, asistida judicialmente por las abogadas ZENAIDA MACAYO, CELESTINA PINTO RONDON e YVONNE LEDEZMA DE SANATELLA, contra los ciudadanos EFRAIN TORREALBA, LUIS BLANCO, LUIS BLANCA, ANTONIO ZAMBRANO, LETICIA DAMAS Y ALFONSO BLANCA, antes identificados.

SEGUNDO: Se revoca la Medida de Secuestro decretada en la presente causa en fecha 12 de abril del 2000.


TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,




ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA.

La Secretaria Acc.,


ROSMARY DOMINGUEZ.
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de febrero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc,



ROSMARY DOMINGUEZ.

Exp. Nº 2000-2744.
AJC/RD/mmm.