REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicio el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre del 2003, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el expediente 2004-3790, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por la ciudadana MIRIAN EUFEMIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.483 y domiciliada en el Fundo Bella Vista, sector El Manguito, del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, asistida judicialmente por el abogado JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.103, en su carácter de Procurador Agrario II del Estado Guárico, contra los ciudadanos MARCELINO ORAA Y CESAR FELIZOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.610 y del segundo se desconoce su identificación, asistidos por las abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.527 y 4.273, respectivamente, se decretó el secuestro de un lote de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Hás.), denominado Fundo Bella Vista, ubicado en el sector El Manguito, del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, comisionando a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió despacho con oficio, facultándolo para designar Depositario y Perito Avaluador conforme a la Ley. En cuanto a la citación de la parte querellada, la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la práctica del secuestro. Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia al carbón del auto de admisión de la demanda firmado y sellado en original y copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos y se libraron despacho y oficio Nº 35. (folios 01 al 50, ambos inclusive).

El 21 de enero del 2004, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho de comisión para la práctica del secuestro decretado en la causa.

El 27 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 03 de diciembre del 2003, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en cincuenta y cinco (55) folios útiles, seguida por la ciudadana MIRIAN EUFEMIA RUIZ, ya identificada, asistida por el abogado JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, en su carácter de Procurador Agrario II del Estado Guárico, contra los ciudadanos MARCELINO ORAA Y CESAR FELIZOLA. (folios 01 al 45, ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de enero del 2004, se le dio entrada y fue admitida la demanda por el Tribunal y se libraron despacho y oficio Nº 35. (folios 46 al 50, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2004, el abogado JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, quien actúa en representación de la parte actora, en su carácter de Procurador Agrario II del Estado Guárico solicitó que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de El Socorro con la finalidad de que le informaran su cualidad en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2004, librándose oficio Nº 286. (folios 51 al 53, ambos inclusive).

En fecha 29 de junio del 2004 diligenció la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico y consignó requerimiento suscrito por la parte querellante, asimismo solicitó que se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas de El Socorro con la finalidad de informarle su cualidad en el presente juicio. (folios 54 y 55, ambos inclusive).

En fecha 30 de junio del 2004 fue recibida la comisión con oficio Nº 168, de fecha 21 de junio del 2004, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente por auto de fecha 30 de junio del 2004, se acordó agregar a los autos la misma. (folios 56 al 62, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2004, la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, quien actúa en representación y por requerimiento de la parte querellante solicitó que se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial la práctica del secuestro ya decretado por este Juzgado; asimismo pidió que fuera mencionada la asistencia jurídica de la Procuraduría Agraria Guárico II y por auto de fecha 08 de julio del 2004 se acordó desglosar de los autos la comisión que corre inserta a los folios 56 al 62, ambos inclusive del presente expediente, a los fines de que se remitiera nuevamente la misma al mencionado Ejecutor de Medidas, con el objeto de que fuera practicado el secuestro decretado por este Tribunal en la presente causa, igualmente se le ordenó informar a dicho Juzgado la representación que ejerce la mencionada Procuradora Agraria en esta querella, librándose oficio Nº 395. (folios 63 al 65, ambos inclusive).

En fecha 17 de agosto del 2004 fue recibida la comisión con oficio Nº 254, de fecha 10 de agosto del 2004, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se evidencia que fue practicado el secuestro decretado en la presente causa, igualmente por auto de fecha 17 de agosto del 2004, se acordó agregar a los autos la misma y se ordenó la citación de la parte querellada, para que la causa quedara abierta a pruebas una vez que se practicara dicha citación, librándose las respectivas boletas de citación y haciéndose la entrega de estas al Alguacil de este Juzgado, para practicar la misma. (folios 66 al 85, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2004 la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos solicitó a este Tribunal que practicara la citación en la presente causa de la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien es apoderada judicial del ciudadano MARCELINO ORAA ELIAS, cuya representación consta en poder general que acompañó a dicha diligencia marcado “A” y por auto de fecha por auto de fecha 27 de septiembre del 2004, se acordó dejar sin efecto la boleta de citación del mencionado co-demandado librada en el auto de fecha 17 de agosto del 2004 (folio 83), asimismo se ordenó agregar a los autos la referida boleta y acordó la citación de la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos en los mismos términos acordados en el referido auto cursante al folio 83, librándose la respectiva boleta de citación y haciéndose la entrega de esta al Alguacil de este Juzgado, para practicar la misma. (folios 86 al 91, ambos inclusive).

En fecha 04 de octubre del 2004 diligenció el co-demandado CESAR ENRIQUE FELIZOLA CRESPO, asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien expuso que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, siendo improcedente la citación solicitada por la parte querellante y acordada por este Tribunal por las razones indicadas en dicha diligencia y solicitó que se dejara sin efecto tal auto de mero trámite o de mera sustanciación. (folio 92).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2004 el co-demandado CESAR ENRIQUE FELIZOLA CRESPO, asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, le confirió poder Apud-Acta a la mencionada abogada que lo asistió y a la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, siendo certificado dicho poder por la Secretaria Accidental de este Juzgado. (folio 93).

En fecha 18 de octubre del 2004 diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO y solicitó a este Tribunal que se pronunciara con respecto al pedimento formulado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004 cursante al folio 92. (folio 94).

Fue presentado en fecha 18 de octubre del 2004 escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles por la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, quien actúa en representación y por requerimiento de la parte querellante y por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos a dicho escrito y se admitieron las pruebas promovida en el mismo, librándose despacho de comisión y oficio Nº 686 al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 95 al 102, ambos inclusive).

En fecha 19 de octubre del 2004 fue presentado escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles por la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos y por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos a dicho escrito y se negó la admisión de las pruebas promovida en el mismo, por cuanto estas fueron promovidas anticipadamente, toda vez que en la presente causa no había sido abierto el lapso probatorio debido a que no constaba en autos que el co-querellado CESAR FELIZOLA haya sido citado para tal fin, asimismo se acordó dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de octubre del 2004 (folio 98) mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la mencionada Procuradora Agraria en esa misma fecha (folios 95 al 97, ambos inclusive), así como también la comisión librada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 686 de esa misma fecha (folios 99 al 102, ambos inclusive). (folios 103 al 106, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005 la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos expuso que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, siendo improcedente la citación solicitada por la parte querellante y acordada por este Tribunal por las razones indicadas en dicha diligencia y solicitó que se dejara sin efecto tal auto de mero trámite o de mera sustanciación. (folios 107 y 108).

En fecha 31 de marzo de 2005 diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO y solicitó a este Tribunal que se pronunciara en relación con los pedimentos formulados el 04 de octubre de 2004 y 12 de enero de 2005 cursantes a los folios 92, 107 y 108, respectivamente. (folio 109).

Mediante declaración de fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Juan B. López L quien era Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar y en siete (07) folios útiles la boleta de citación y sus anexos del ciudadano CESAR FELIZOLA. (folios 110 al 117, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó a la Secretaria de este Tribunal que librara boleta de notificación en la cual comunicara al ciudadano CESAR FELIZOLA la declaración del Alguacil de este Juzgado relacionada a su citación, hiciera entrega de la misma y cumpliera con las demás formalidades pertinentes conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación y haciéndose la entrega al Alguacil de este Juzgado, para practicar la misma. (folios 118 al 120, ambos inclusive).

En fecha 16 de junio de 2005 fue presentado escrito constante de un (01) folio útil por el Depositario designado en la presente causa, ciudadano JONNY ORLANDO CARMONA mediante el cual renunció a dicho cargo por los motivos indicados en el mismo. (folio 121).

En declaración de fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana Narmarys Yaurelvys Suárez quien era Alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil la boleta de citación de la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ya que la misma se había dado por citada en la causa.(folios 122 y 123, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007 abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos solicitó a este Tribunal la reactivación de la presente causa; asimismo solicitó la designación de otra persona para que cumpliera la función de depositario judicial, debido a la renuncia del anterior y por auto de fecha 08 de octubre de 2007 se acordó la notificación de la parte querellada para la continuación del juicio, en la persona de sus apoderadas judiciales antes indicadas, librándose las respectivas boletas y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas. (folio 124 y 126 al 128, ambos inclusive).

En fecha 26 de septiembre de 2007 abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de autos ratificó la diligencia suscrita por ella en fecha 26 de julio de 2007. (folio 125).

En declaración de fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano José Gregorio Seijas Pulido quien era Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en esa misma fecha le hizo entrega a la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO de la boleta de notificación librada a su nombre.(folio 129).

Por auto de fecha 27 de enero de 2009 se acordó agregar a los autos la boleta de notificación que se libró en fecha 16 de mayo de 2005, por cuanto no le fue suministrado a la Secretaria el transporte para practicar la misma y debido al tiempo transcurrido desde que se libró la boleta. (folios 130 al 132, ambos inclusive).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Juez Provisorio de este Juzgado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 133).

Mediante auto de fecha 21 de enero del 2004, este Tribunal a acordó proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada una vez que la parte actora suministrara lo necesario para la obtención de los fotostatos correspondientes del libelo y sus recaudos anexos. (folio 1 del cuaderno de medidas).

II
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)”.


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 26 de septiembre de 2007 fecha en la cual la abogada la abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, quien actúa en representación y por requerimiento de la parte querellante ratificó la diligencia suscrita por ella en fecha 26 de julio de 2007 (folio 125), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la ciudadana MIRIAN EUFEMIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.483, asistida judicialmente por los abogados JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS Y CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradores Agrarios II del Estado Guárico, contra los ciudadanos MARCELINO ORAA Y CESAR FELIZOLA, el primero de ellos titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.610, antes identificados.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los once(11) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA.
La Secretaria Acc.,


ROSMARY DOMINGUEZ.
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, once de febrero de 2011, siendo la una y trece de la tarde (0113 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ.

Exp. Nº 2004-3790.
AJC/RD/mmm.