REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2004-3915.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 63.576
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado MARCO USECHE y FANNY ESCOBAR
PARTE DEMANDADA:
PEDRO CORTEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.566.414, domiciliado en el fundo Casa Blanca, ubicado en el sector la Ceiba del Municipio Infante de Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre de 2.004 mediante Libelo de demanda por REIVINDICACION, bajo el Nº 2004-3915 nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadano NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 63.576, asistido por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.724 contra el ciudadano PEDRO CORTEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.566.414, domiciliado en el fundo Casa Blanca, ubicado en el sector la Ceiba del Municipio Infante de Valle de la Pascua, estimando la presente demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).
El 03 de noviembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió el escrito de demanda presentado por el ciudadano NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, asistido por el abogado MARCO USECHE contra el ciudadano PEDRO CORTEZ, ordeno la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 23 al 27, ambos inclusive).
En fecha 20 de enero de 2.005, presentó escrito de cuestiones previas el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA. (folios 28 al 33 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 02 de febrero 2.005 y vencido el lapso para subsanar este Tribunal fijo fecha para la sentencia sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa en fecha 20 de enero de 2.005 (folio 34).
El 21 de febrero de 2.005, presentó diligencia el abogado MARCO USECHE, en su carácter de autos, en donde hizo referencia al auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.005. (folio 35).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.005, este Tribunal declaro sin lugar el escrito de cuestiones previas presentado por el demandado ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ. (folios 36 y 37, ambos inclusive).
En fecha 28 de febrero de 2.005, presento diligencia el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ, en donde otorgo Poder Especial al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA. (folios 39).
El 05 de abril de 2.005, presento escrito el abogado MARCO USECHE, en su carácter de autos, en donde solicito a este Tribunal reponga la causa al estado que cite al demandado nuevamente. (folio 40).
En fecha 05 de abril de 2.005, presento diligencia el ciudadano MARCOS USECHE en su carácter de autos, en donde asocio el instrumento de poder a la abogado FANNY ESCOBAR inscrita en el Inpre-abogado Nº 52.792, el cual le fue otorgado en el escrito libelar por el ciudadano NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, demandante de autos. (folio 41).
El 02 de mayo de 2.005, visto el escrito presentado por el abogado MARCO USECHE en fecha 05 de abril de 2.005, este Tribunal dictó auto donde negó la solicitud de reposición de la causa. (folios 42 y 43, ambos inclusive).
En fecha 18 de mayo de 2.005, presentó diligencia el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 9.233.863 parte actora en el presente juicio, en donde otorgó Poder Apud Acta a los abogados MARCO USECHE y FANNY ESCOBAR, a los fines de que lo representen, defiendan y sostengan en el presente juicio. (folio 45).
El 18 de mayo de 2.005, presentó escrito el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, asistido por la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde procedió a reformar la demanda y promovió pruebas. (folios 46 al 60, ambos inclusive).
En fecha 13 de junio de 2.005, presentó diligencia la abogado FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, en donde solicitó a este Tribunal se pronuncie en relación al escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2.005. (folio 63).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.005, este Tribunal ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 12/02/2005 hasta el 13/06/2005. (folios 64 y 65, ambos inclusive).
En fecha 04 de julio de 2.005, presentó diligencia la abogado FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, en donde solicitó a este Tribunal se pronuncie en relación al escrito de reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 18 de mayo (folio 66).
El 01 de agosto de 2.005, este Tribunal respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 04/07/2005 ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 28/02/2005 hasta el 01/08/2005. (folios 68 y 69, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, este Tribunal se pronunció en relación a la reforma de la demanda y antes de dictar una decisión ordenó la notificación a las partes para que expongan sobre la problemática planteada en el presente asunto. (folios 72 al 74, ambos inclusive).
En fecha 06 de febrero de 2.006, presentó diligencia la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada. (folio 75).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.006, vista la diligencia suscrita por la abogada FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, este Tribunal ordeno la continuación del juicio y acordó la notificación de la parte demandada. (folios 76 y 77, ambos inclusive).
En fecha 13 de julio de 2.006, presentó escrito la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde solicito a este Tribunal reponga la causa al estado que cite al demandado nuevamente (folio 79).
El 25 de septiembre de 2.006, presento diligencia la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde ratifico el escrito de fecha 13/07/2006. (folio 80).
En fecha 01 de noviembre de 2.006, presento diligencia la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde solicito se provea lo conducente a escrito de reposición de causa solicitado el 13/07/2006. (folio 81).
El 07 de febrero de 2.007, presento diligencia la abogado FANNY ESCOBAR en su carácter de autos, en donde solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto al escrito presentado el 13/07/2006 (folio 82).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.007, este Tribunal acordó notificar a la partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente juicio. (folio 84 al 90, ambos inclusive).
En fecha 25 de abril de 2.007, este Tribunal dejo constancia que no pudo llevarse a efecto el acto conciliatorio por cuanto las partes no pudieron ser notificadas. (folio 91).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.009, este Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente juicio. (folio 96 al 100, ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto donde se fijo fecha para celebrar acto conciliatorio. (folio 101).
El 01 de diciembre de 2.009, este Tribunal dejo constancia que no pudo llevarse a efecto el acto conciliatorio por cuanto las partes no se hicieron presentes. (folio 102).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 103).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la REIVINDICACION, seguida por la ciudadano NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, contra el ciudadano PEDRO CORTEZ, ambas partes antes identificadas.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 07 de febrero de 2.007 (folio 82), fecha en la cual se constata la última diligencia presentada por la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano NOEL ELOY GRANADO FARRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 63.576 contra el ciudadano PEDRO CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.566.414.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó el día de hoy once (11), siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2004-3915.
AJC/RD/cjd.
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