REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JU ZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inició el presente el procedimiento en fecha 07 de septiembre de 1987, mediante libelo de demanda por DESLINDE, bajo el Nº 1987-560, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano JAIME MORA CHIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.088, de este domiciliado, asistido por los abogados CARLOS RON RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL DEL CORAL, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6229 y 15904, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y el segundo de este domicilio, contra AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE A. ZERPA SIFONTES, JOSE ANTONIO ZERPAS QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 5.619.788; 3.632.633; 841.793; 5.071.829 y 1.720.630, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guarico, emplazándose a las partes para que concurran a la operación del deslinde en la posesión de labor y cría denominada “COCHE”, situada en Jurisdicción del Municipio de Altagracia de Orituco, a las 9:00 del quinto día de despacho a la última citación que se hiciere a los demandados, ordenándose las compulsas y entregándose al ciudadano alguacil para que practicara las citaciones ordenadas. (folios 10 al 66, ambos inclusive).

El 01 de junio del 2005, este tribunal recibe libelo de demanda.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA
En fecha 07 de septiembre de 1987, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por DESLINDE, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y cuatro (64) folios útiles, por el ciudadano JAIME MORA CHIANO contra AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE A. ZERPA SIFONTES, JOSE ANTONIO ZERPAS QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER, antes identificados. (folios 01 al 160 ambos inclusive).

En fecha 07 de septiembre de 1987, fue acordado el acto de deslinde fijado y (vuelto del folio 2).

En fecha 17 de septiembre de 1987, el Juzgado del Distrito Monagas practicó el acto de deslinde fijado y acordado en el auto de fecha 07 de septiembre de 1987. (folios 67 al 69, ambos inclusive).

En fecha 17 de septiembre de 1987, presento escrito de oposición, la abogada MARITZA GARCIA DE TORREALBA, en su carácter de Síndico Procurador en Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico. (folios 70 al 159 ambos inclusive).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1987, el Juzgado del Distrito Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada por la abogada MARITZA DE TORREALBA; en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas; y vistos los alegatos formulados por el ciudadano JAIME MORA CHIANO, acordó remitir todo lo actuado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guàrico, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guàrico, remitiéndose el mismo constante de ciento sesenta (160) folios útiles. (folio 160).

Por auto de fecha 01 de octubre de 1987, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guàrico, recibió y le dió entrada, al expediente, quedando anotado bajo el Nº 560. (folio 161).

En fecha 02 de octubre de 1987, fue presentado escrito por la abogada MARITZA DE TORREALBA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas, mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nº 560, asimismo ratificó el escrito de fecha 17 de septiembre del año en curso que corre a los folios 70 y 71. (folios 162 al 169, ambos inclusive).

Por auto de fecha 02 de octubre de 1987, este Juzgado acordó agregar a los autos el escrito que fuera presentado por la abogada MARITZA DE TORREALBA, en su carácter de autos. (folio 170).

En fecha 08 de octubre de 1987, el abogado HECTOR LUNA, consignó documento poder que le fuera otorgado por la parte demandante. (folios 172 y 173, ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de octubre de 1987, se acordó agregar a los autos el instrumento poder que fuera conferido por el abogado HECTOR LUNA, para que se tenga como parte en esta causa conjuntamente con los ciudadanos abogados CARLOS RON RODRIGUEZ Y JOSE MIGUEL DEL CORRAL, en representación de la parte demandante.(folios 174).

Mediante decisión de fecha 08 de octubre de 1987, este Juzgado acordó reponer la causa al estado de emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará el Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guàrico, para uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique, conforme al artículo 722 del Còdigo de Procedimiento Civil, y que se cumpla la citación del Consejo Municipal establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio con posterioridad a la presentación del escrito de solicitud de Deslinde, con excepción única y exclusiva de la admisión del mismo, remitiéndose el expediente al Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines legales consiguientes. (folios 175 al 181, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1987, el abogado HECTOR LUNA; en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la incidencia dictada en fecha 08 de octubre de 1987. (folio 182).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1987, fue oída la apelación en ambos efectos, que fuera interpuesta por el abogado HECTOR LUNA, en su carácter de autos y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 529. (folios 183 al 185, ambos inclusive).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 1987, el Juzgado Superior Agrario, en virtud de la nota Secretarial que corre al vuelto 185, el mismo ordenó darle entrada bajo el Nº 1.514, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (folio 186).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1987, el Juzgado Superior Agrario, fijó el lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes y una vez vencido el señalado lapso, se oirán al segundo día de despacho siguiente los alegatos de las partes y entrará la causa en estado de sentencia. (folio 187).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1987, la abogada MARITZA DE TORREALBA, en su carácter de autos promovió pruebas, ante el Juzgado Superior Agrario. (folio 188).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1987, el Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada MARITZA GARCIA TORREALBA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico.(folio 189).

En fecha 24 de noviembre de 1987, presento escrito de alegatos el ciudadano abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. (folios 190 al 192 ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 1987, el Juzgado Superior Agrario, agregó a los autos el escrito de alegatos que fuera presentado por la parte demandante. (folio 193).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 1987, el Juzgado Superior Agrario difirió la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, para dentro de treinta (30) días, contados a partir de la fecha antes mencionada. (folio 194).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1988, la abogada MARITZA DE TORREALBA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico, solicitó al Juzgado Superior Agrario, pronunciamiento sobre la apelación incoada en esta causa. (folio 195).

Por auto de fecha 25 de enero de 1988, el Juzgado Superior Agrario, en virtud del pedimento anterior, se ordenó asignar el Nº 162 en el turno decisorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 4 del Acuerdo Sobre Orden Cronológica para decidir, aprobado conforme a los previsto por el artículo 77, numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de su evacuación se asignó a la ciudadana NELLY JIMENEZ, quien deberá informar lo conducente en un plazo de quince (15) días. (folio 196).
Fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Agrario, constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en tres (3) folios útiles, por el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se oficiara al Concejo Municipal del Distrito Monagas, al Juzgado del Distrito Monagas, al Puesto de la Guardia Nacional y a la Policía Metropolitana con sede en la ciudad de Altagracia del Estado Guàrico. (folios 199 al 204, ambos inclusive).

Por escrito de fecha 24 de febrero de 1988, presentado por el ciudadano JAIME MORA CHIANO, demandante de autos, asistido por el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, solicitó se practicara inspección judicial en un lote de terreno de JAIME MORA BRAVO y JOSE ANTONIO ZERPA QUINTANA, en la parte Noroeste de la finca pro-indivisa Coche. (folio 205).

Por auto de fecha 24 de febrero de 1988, el Juzgado del Distrito Monagas fijó la Inspección Judicial solicitada, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario. (folio 205 vuelto).

En fecha 24 de febrero de 1988, el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, practicó Inspección Judicial solicitada. (folios 205 vuelto al 209, ambos inclusive).-

En fecha 13 de abril de 1987, presento escrito por ante el Juzgado Superior Agrario, la abogada ALICIA M. HERNANDEZ DE INOJOSA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico, mediante el cual solicitó se pronunciara con prioridad sobre la incidencia que cursa en esta causa. (folios 210 al 232, ambos inclusive).

En fecha 13 de abril de 1987, fue presentado escrito por la ciudadana abogada NORA DIAZ VELASQUEZ, quien no es parte en el juicio; y que del mismo se desprende que tiene interés en el juicio, mediante el cual le hizo sugerencias al Tribunal. (folios 233 al 235, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 1988, el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, en su carácter de autos, pidió al Juzgado Superior Agrario que oficiara a la Corporación Municipal que debe abstenerse de arrendar lotes de tierras en el terreno objeto del litigio. (folios 236).

Por auto de fecha 18 de mayo de 1988, el Juzgado Superior Agrario, ordenó oficiar al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Monagas, a fin de que se abstenga de realizar actos de disposición sobre el terreno en litigio del Expediente bajo el Nº 1514. (folios 238 y 239, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1988, la ciudadana abogada ALICIA HERNÀNDEZ DE INOJOSA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico, solicitó al Juzgado Superior se pronunciara sobre la decisión pendiente en el Expediente Nº 1514. (folio 240).

En fecha 11 de octubre de 1989, decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario, mediante la cual repuso la causa al estado que el Tribunal de la causa fije nueva hora, lugar y fecha para la realización del acto de deslinde y emplazó a las partes interesadas, declarando nulas las actuaciones a partir del 07 de septiembre de 1987, asimismo revocó el auto de fecha 10 de octubre de 1987 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guàrico, quedando establecida la competencia a la jurisdicción agraria, declaró improcedente la solicitud hecha por el co-demandado Concejo Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico e igualmente quedo resuelta la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de octubre de 1987, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 1987 dictado por el a-quo; no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza repositiva del fallo, y ordenó la notificación de las partes. (folios 243 al 250).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 1991, el ciudadano abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, pidió se notificara la parte demandada en la persona del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Monagas, ahora Alcalde y la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo del Estado Guàrico, a los ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE ANTONIO ZERPA SFONTES, JOSE ANTONIO ZERPA QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER. (folio 251).

Por auto de fecha 22 de febrero de 1991, el Juzgado Superior Agrario, acordó notificar a la parte demandada comisionando a los efectos al Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, se ordenó notificar mediante boleta al Concejo Municipal del Distrito Monagas del Estado Guàrico, en la persona del Síndico Procurador Municipal, abogada ALICIA HERNÀNDEZ DE INOJOSA y a los ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE ANTONIO ZERPA SFONTES, JOSE ANTONIO ZERPA QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER; y una vez que conste en autos la notificación del último de los demandados y transcurridos el lapso de dos (2) días, comenzarán a discurrir los lapsos legales para el ejercicio de los recursos que legalmente fueren procedentes. (folios 252 al 255, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 1994, el abogado BRAULIO ALBERTO AGUILAR CENTENO, consignó en tres (3) folios útiles copia certificada de Instrumento Poder que le fuera otorgado por el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guàrico, y quien solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con la normativa adjetiva que regula la materia en virtud que desde el 19 de febrero de 1991 no se ha efectuado diligencia alguna, y solicitó se ordene el computo por secretaria a los efectos consiguientes. (folios 256 al 259 ambos inclusive).

Por auto de fecha 31 de mayo de 1994, el Juzgado Superior Agrario, en virtud del pedimento por el abogado BRAULIO ALBERTO AGUILAR CENTENO, en su carácter de autos, este Juzgado Superior le aclara que en fecha 1º de Diciembre de 1987, dejo vistos y entró en término para decidir, el 07 de Diciembre de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 11 de Octubre de 1989, se dictó la sentencia, acordándose notificar a las partes por cuanto la misma salio fuera de lapso, asimismo le observa a la parte, que la causa por encontrarse en etapa de notificación se tiene por notificado de la sentencia. (folios 260 al 261, ambos inclusive).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, el abogado SABINO GARBAN FLORES, en su carácter de Primer Suplente del Juzgado Superior Agrario, se aboco al conocimiento de la causa, por cuanto la Juez Titular Dra NORA VASQUEZ DE ESCOBAR hará uso de sus vacaciones. (folio 263).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, EL Juzgado Superior Agrario, en virtud que hasta la fecha la parte demandante no ha impulsado la notificación de los co-demandados, ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE ANTONIO ZERPA SFONTES, JOSE ANTONIO ZERPA QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER, y fue eliminado el pago de arancel judicial, ordenó notificar de oficio a los co-demandados antes mencionados y fijar la sede de Alzada como domicilio de dichas partes, de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1989, por un lapso de diez (10) días de despacho, advirtiéndoseles de que vencido dicho término, comenzarán a correr los lapsos legales a que hubiere lugar.(folio 264 al 266, ambos inclusive).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Agrario, ordenó remitir con oficio el Expediente Nº 560 al Juzgado de Primera Instancia del Trànsito, Trabajo y Agrario, por cuanto la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1989, quedo definitivamente firme, dejándose constancia que el lapso para anunciar casación transcurrió desde el 25 de Septiembre de 2000, hasta el 06 de Octubre de 2000. (folios 267 al 269, ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2000, este Juzgado de Primera Instancia del Trànsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el Expediente Nº 560, dándole entrada y las anotaciones correspondientes. (folio 270).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por DISLINDE por el ciudadano JAIME MORA CHIANO, contra los ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE ANTONIO ZERPA SFONTES, JOSE ANTONIO ZERPA QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER GILBERTO RAMON VASQUEZ MARIA EZEQUIELA VASQUEZ GARCIA antes identificados.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 19 de febrero de 1991, parte actora diligencio, solicitando a este Tribunal notificara la parte demandada, al folios (251), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de diecinueve (19) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano JAIME MORA CHIANO, titular de la cédula de identidad Nº 832.088, contra los ciudadanos AGUSTIN GUTIERREZ, AUXILIA RAMONA GARCIA, JOSE GREGORIO APONTE, JOSE A. ZERPA SIFONTES, JOSE ANTONIO ZERPAS QUINTANA Y LEONHARD BADLER BEER, titulares de las cédulas de Identidad Nros 5.619.788; 3.632.633; 841.793; 5.071.829 y 1.720.630.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ
.

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de febrero de 2011, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la tarde de la tarde (2:45 p.m.). Conste.

La Secretaria ACC

ROSMARY DOMINGUEZ



Exp. Nº 1987-560.
AJC/RD/msc.