REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2008-4101.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO.
PARTE DEMANDADA:
ELIO FARIAS Y JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero Productor Agropecuario, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.795.218 y 8.805.788, respectivamente y domiciliados en la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 65, de El Socorro, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado FLAVIA LOPEZ, EDGAR LOPEZ e YSABEL CRISTINA REYES.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de julio de 2008, mediante libelo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vía del Procedimiento por Intimación, expediente signado bajo el Nº 2008-4101, nomenclatura de este Tribunal intentada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en su carácter de apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, contra los ciudadanos ELIO FARIAS Y JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero Productor Agropecuario, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.795.218 y 8.805.788, respectivamente y domiciliados en la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 65, de El Socorro, Estado Guárico. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 90.552,58).
El día 28 de julio de 2008, este tribunal tiene por presentada la demanda y ordena su admisión, acordando la intimación de la parte demandada y expidiendo copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2008, fue presentado libelo de demanda y anexos por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vía del Procedimiento por Intimación, por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. (folios 01 al 17, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda, instando a la parte demandante para que procediera a subsanar en el lapso de tres (03) días de despacho los defectos u omisiones que poseía el libelo, en aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por analogía, en el primer aparte del artículo 210, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre su admisibilidad o no. (folio 18).
En fecha 23 de julio de 2008, diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos y procedió a subsanar los defectos u omisiones que poseía el libelo. (folio 19 ).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, así mismo decretó la intimación de los ciudadanos ELIO FARIAS Y JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS y se expidió por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación y se entregó al alguacil de este Juzgado para que practicara la misma en la forma prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir al efecto. (folios 20 y 21, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmados y en un (01) folio útil cada uno, los recibos de intimación de los demandados, ciudadanos JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS Y ELIO FARIAS. (folios 23 al 26, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el co-demandado, ciudadano ELIO FARIAS, asistido por el abogado EDGAR LOPEZ, le confirió poder Apud-Acta al mencionado abogado que lo asistió y a la abogada YSABEL CRISTINA REYES, inscritos en el Inpreabogados Nros 22.550 y 70.237, respectivamente, siendo certificado el mismo por la secretaría de este Tribunal. (folio 27 y vuelto).
En fecha 18 de septiembre de 2008, el co-demandado, ciudadano ELIO FARIAS, asistido por la abogada FLAVIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.697, confirió poder Apud-Acta a la mencionada abogada que lo asiste, asimismo indicó que el mandato no revocaba el poder que con anterioridad otorgó en el presente juicio a los abogados EDGAR LOPEZ e YSABEL CRISTINA REYES, siendo certificado él mismo por la secretaría de este Tribunal. (folio 28).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la co-demandada ciudadana JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS, asistida por la abogada FLAVIA LOPEZ le confirió poder Apud-Acta a la mencionada abogada que la asistió y a los abogados EDGAR LOPEZ e YSABEL CRISTINA REYES, siendo certificado él mismo por la secretaría de este Tribunal. (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada FLAVIA LOPEZ, identificada en autos y con el carácter de coapoderada del ciudadano ELIO FARIAS, con fundamento en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de intimación por cuanto las pretensiones de la parte accionante no concuerdan con la realidad de los hechos ni con el derecho. Alegando en consecuencia que el decreto de intimación queda sin efecto y no es procedente la ejecución forzosa, conforme se estipula en el artículo 652 eiusdem. (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la abogada FLAVIA LOPEZ, identificada en autos y con el carácter de coapoderada de la ciudadana JOSEFINA BELISARIO DE FARIAS, con fundamento en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de intimación por cuanto las pretensiones de la parte accionante no concuerdan con la realidad de los hechos ni con el derecho. Alegando en consecuencia que el decreto de intimación queda sin efecto y no es procedente la ejecución forzosa, conforme se estipula en el artículo 652 eiusdem. (folio 31).
En fecha 02 de octubre de 2008, diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, procedió a solicitar al tribunal copia simple de los folios 27 al 31, del cuaderno principal del presente expediente Nº 4101. (folio 32).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, la abogada FLAVIA LOPEZ, identificada en autos y con el carácter de coapoderada de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer por la materia de la presente causa. (folio 33 y 34 ambos inclusive).
En fecha 03 de diciembre de 2008, diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, procedió a solicitar al tribunal copia simple de los folios 27 al 34, del cuaderno principal del presente expediente Nº 4101. (folio 35).
En fecha 26 de marzo de 2009, diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos y procedió a pedirle al tribunal se pronuncie en relación a el escrito presentado por la contraparte en fecha 10 de octubre de 2008, cursante a los folios 33 y 34 del cuaderno principal del presente expediente Nº 4101. (folio 36).
En fecha 27 de mayo de 2009, el tribunal dicta decisión en cuanto a la cuestión previa del Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada de autos (folio 33), en la cual declaro, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representante judicial del ciudadano ELIO FARÍAS, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión y librándose las boletas correspondientes. (folios 37 al 45, ambos inclusive).
Mediante diligencias de fecha 04 y 09 de junio de 2009, en un (01) folio útil cada una, el alguacil de este Tribunal dio cuenta a la juez de haber notificado a las partes. (folios 46 y 47, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado de la parte demandada el abogado EDGAR LOPEZ, identificado en autos, negó, rechazo y contradijo la demanda de cobro de bolívares por intimación en contra de su representado por presunta deuda correspondiente a préstamo que el banco otorgo al ciudadano ELIO FARIAS, por las razones que aduce en el escrito, oponiendo en consecuencia la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y a todo evento, con fundamento en el artículo 365, eiudem, planteo la reconvención de la demanda en contra de la parte actora por las razones en el expuestas. (folios 49 al 52, ambos inclusive del expediente).
En fecha 29 de junio de 2009, diligenció la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, procedió a pedirle al tribunal no tomara en consideración el escrito interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, en fecha 25 de junio de 2009, por las razones que en la misma indica, en consecuencia solicito al tribunal se tenga como no efectuada contestación alguna, ni propuesta ninguna reconvención y correlativamente se le tenga por confeso y se proceda a la ejecución forzosa. Y mediante diligencia de esta misma fecha el abogado EDGAR LOPEZ, actuando con el carácter que en autos tiene acreditado, le indica al tribunal que en virtud de sentencia de la Sala de Casasión Social, identificada en la misma, expone que el pedimento de la parte actora no tiene fundamento por lo que el Tribunal debe desecharlo. (folios 53 y 54 y vto.).
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el tribunal visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado EDGAR LOPEZ, lo admite y fija el QUINTO día de despacho siguiente para que la parte demandante de contestación a la reconvención. (folio 55).
En escrito de fecha 16 de julio de 2009, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la reconvención planteada en la presente causa en cinco folios útiles, donde niega en todas y cada una de sus partes dicha reconvención, motivo por el cual pide al Tribunal sea declarada sin lugar, con sus consecuencias de ley por ser improcedente y con lugar la demanda promovida por la actora. (folios 57 al 61, ambos inclusive).
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, expuso: estando dentro del lapso para promover pruebas, en el juicio intentado en contra de los ciudadanos ELOY FARIAS Y JOSEFINA BELIZARIO DE FARIAS, en la presente causa, procedió hacerlo, en los términos en el mismo descritos. (folios 63 al 64 ambos inclusive).
En escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado EDGAR LOPEZ, identificado en autos expuso: estando en tiempo hábil y oportuno, promovió pruebas en los términos descritos en el mismo escrito. (folios 65 al 69 ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2009, (folios 57 al 61) presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, así también ordeno agregar el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, (folios 65 al 68) por el abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de autos. (folios 71 y 72 ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal visto el escrito presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada de la parte actora, se acuerda agregarlas a los autos, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron en cuanto a lugar a derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación, así también el Tribunal acordó fijar un lapso de treinta días (30) días consecutivos para la evacuación de las mismas, a partir del día siguiente al presente auto. (folio 73).
Se dictó auto en fecha 01 de octubre de 2.009, vista las pruebas promovidas por el ciudadano abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ELIO FARIAS, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron en cuanto a lugar a derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación, así también el Tribunal acordó fijar un lapso de treinta días (30) días consecutivos para la evacuación de las mismas, a partir del día siguiente al presente auto. (folios 74 y 75, ambos inclusive).
Mediante oficio Nº 33 de fecha 01 de octubre de 2.009, se notifico al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en relación al auto dictado en esta misma fecha por este Tribunal, se le concedió un lapso de ocho (08) días a los fines de dar su respuesta. (folios 76 y 77, ambos inclusive)
En fecha 05 de octubre de 2.009, presentó diligencia la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en donde solicitó copia simple de los folios alli indicados de la presente causa. (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.009 el abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo observaciones en relación al particular tercero del auto de fecha 01-10-2009 y pidió que se haga aclaratoria respecto al mismo. (folios 79 y 80, ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.009 y vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de apoderado judicial del co –demandado ELIO FARIAS, se ordeno su evacuación y se acordó intimar a la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano JOSE CARLOS PLA ROYO, Presidente ejecutivo de la mencionada entidad. (folio 81).
En fecha 19 de octubre de 2.009 se acordó librar despacho y oficio Nº 469, por cuanto no fueron librados en su oportunidad. (folio 82 al 86, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, el abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de autos ratifico el contenido de la diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2.009 y lo relativo al lapso de promoción de pruebas. (folio 87).
En fecha 27 de octubre de 2.009 este Tribunal dictó auto para darle trámite a la diligencia realizada por el abogado EDGAR LOPEZ en fecha 07 de octubre de 2.009 e hizo aclaratoria que el cómputo de los días de evacuación de pruebas se contara por días de despacho. (folio 88).
El 28 de octubre de 2.009, se traslado este Tribunal a la sucursal del BANCO PROVINCIAL ubicada en la población del Socorro estado Guarico a los fines de la practica de la Inspección Judicial, se procedió a evacuar los puntos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EDGAR LOPEZ. Se dejo constancia que se hizo imposible evacuar lo solicitado en virtud de lo expuesto por el notificado en la presente Inspección. (folios 89 al 96, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.009, el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ B., solicito copia simple de los folios alli indicados. (folio 97).
En fecha 15 de junio de 2.010 se recibió y se agrego a los autos comisión con oficio Nº 2538-10 de fecha 13 de mayo de 2.010 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue enviada al Tribunal antes mencionado a los fines de intimar a la parte demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en la persona del ciudadano JOSE CARLOS PLA ROYO, en su carácter de Presidente ejecutivo de la mencionada entidad. (folios 98 al 119 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.010, suscrita por la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos, pidió la continuación del presente juicio, de igual forma solicitó sea notificada la contraparte por encontrarse paralizada la causa y una vez producida la notificación sean fijados los informes. (folio 120).
Por auto de fecha 15 de julio de 2.010 este Tribunal vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2.010 suscrita por la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, acordó la continuación del juicio y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de autos, advirtiéndosele que la misma continuara interrumpida hasta tanto se llenen toda las formalidades atinentes a la notificación. (folios 121 y 122 ambos inclusive)
Mediante diligencias de fecha 29 de julio de 2.010, en un (01) folio util cada una, el alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez de haber notificado al abogado de la parte demandada. (folios 123 y 124, ambos inclusive)
En fecha 26 de octubre de 2.010, presento diligencia la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos, en donde solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, se dio por notificada y pidió sea notificada la contraparte. (folio 125).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.010 y visto el pedimento solicitado por la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO de fecha 26 de octubre de 2.010, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido los lapsos alli establecidos la causa continuara su curso legal, asimismo se ordenó notificar a la parte demandada. (folios 126 y 127 ambos inclusive).
El 13 de enero de 2.011 presentó diligencia al abogado EDGAR LOPEZ en su carácter de autos en donde hizo observación a este Tribunal a los fines que reponga la causa al estado de fijar audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 215 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 128).
En fecha 18 de enero de 2.011 este Tribunal dictó auto, vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2.011 suscrita por el abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de autos y ordeno agregar a los autos la diligencia y una vez finalizado el lapso de abocamiento la causa continuará su curso legal. (folio 129).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.008, la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se pronuncie en relación a la medida solicitada en el escrito libelar. (folio 24 del cuaderno de medidas)
En fecha 14 de agosto de 2.008, presento diligencia la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL y ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2.008. (folio 25 del cuaderno de medidas).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, la abogado FLAVIA LOPEZ en su carácter de autos, solicitó copia simple del cuaderno de medidas. (folio 26 del cuaderno de medidas).
El 24 de septiembre de 2.008, presentó diligencia la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, en donde ratificó el contenido de las diligencia presentadas en fechas 05 de agosto de 2.008 y 14 de agosto de 2.008. (folio 27 del cuaderno de medidas).
II
MOTIVA
En consecuencia de lo anteriormente narrado, es indispensable para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la nación venezolana y cuentan para ello con las acciones establecida en el artículo 208 hoy 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
A su vez, dicha ley especial estableció en su artículo 263, hoy 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”
Sin lugar a dudas, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166, hoy 155 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó a los contratos agrarios del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al Procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario, ya que éste es más expedito, impera la forma oral sobre la escrita, para tutelar así la producción agroalimentaria de la nación y así cumplir con unas de las necesidades más importantes del ser humano, como lo es la alimentación.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre el incumplimiento de contrato civil y los contratos agrarios, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que los contratos agrarios tienen su especificidad al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar, que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho, de su familia y de la nación.
Ahora bien, la situación anteriormente descrita, vale decir, la inobservancia del procedimiento ordinario agrario en el presente caso, alteró palpablemente la noción de orden público, lo cual necesariamente debe ser resuelto por este Tribunal de manera oficiosa, a los fines de garantizar la primacía constitucional, la equidad, la ética y fundamentalmente la responsabilidad Estado Juez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo del juez agrario como director del proceso para eventualmente apartarse del principio dispositivo, se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de este Juzgado, en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se repone la causa al estado que el actor proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 210 hoy 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el actor proceda a subsanar el presente libelo y adecuarlo al procedimiento ordinario agrario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 210, hoy 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las parte actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y once de la tarde (3:11 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2008-4101.
AJC/RD/cjd.
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