REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal dicto MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 8.569.695, 9.313.434 y 8.793.193, representados por las Defensoras Publicas Agrarias del estado Guárico; Abogadas NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ y CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA. Del expediente Nº 2010-4158, nomenclatura de este Tribunal, contra la AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., asistido judicialmente por el abogado RICHARD CORREA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.043, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2010, y así mismo se ordeno abrir el presente cuaderno de medida.
Este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicto decisión donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se repuso la causa al estado de su admisibilidad y decreto medida de protección agroalimentaria, así mismo se le ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guarico, a realizar inspección In Situ y de haber producción vegetal proveerá lo conducente para su protección hasta la finalización del ciclo. (folios de l43 al 411, ambos inclusive de la segunda pieza)
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal realizó la practica de la Inspección Judicial, dicto Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria a favor de los ciudadanos INGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ Y ARTURO CELESTINO ARAUJO, sobre un lote de terreno de aproximadamente 320 has, la cual esta contenida dentro de otro lote de mayor de 610 has, denominado fundo Santa Juana, ubicado en el Sector Las Piedras Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, en los siguientes linderos; NORTE: General y Montañas ; SUR Y SURESTE: Santa Ana de la Tigrera, posesión Las Tigreras; ESTE: La Montaña Tamanaco; OESTE: El rió Manapire, su parte y las posesiones Cuajilote y el Caribe en los restantes del susodicho, así mismo se garantizo la permanencia de los ciudadanos antes mencionados en una vivienda que se encuentra dentro del fundo por ser su vivienda familiar. (folios 01 al 29, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 21 de enero de 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A. en el cual se opuso a la medida dictada por este Tribunal. (folios 47 al 137 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 28 de enero de 2011, fue consignado el escrito de promoción de pruebas y anexos por el ciudadano RICHARD CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A. (folios 145 al 204 ambos inclusive del cuaderno de medidas)
En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal acordó fijar audiencia oral y publica para oír las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CHAVEZ, JOSE GREGORIO MARIN Y HIPOLITO BRAVO, el segundo (02) día de despacho a las 08:30, 09:00 y 09:30 de la mañana promovidos por la parte actora. (folio 208 del cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal ordeno oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua. (folios 209 y 210 ambos inclusive).
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal realizo la audiencia oral y publica donde se oyó las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSE CHAVEZ Y HIPOLITO BRAVO. (folios 211 al 215 ambos inclusive).
En fecha 02 de febrero de 2011, fue consignada diligencia por el ciudadano RICHARD CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., el cual hace valer todos los documentales en el escrito de oposición (folio 216 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal recibió comunicación del Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28 de la Tercera Compañía del de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua. (folios 218 al 222 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 0010-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, contentivo del informe técnico del fundo Santa Juana, emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT Guárico, OST Chaguaramas-Las Mercedes del Llano. (folios 225 al 258 ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Vista la medida de protección a la actividad agrícola dictada por este Tribunal el 18 de enero de 2011, a favor de los ciudadanos, INGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ Y ARTURO CELESTINO ARAUJO, antes identificados.
Este Tribunal observa:
El 18 de enero de 2011, previo traslado y constitución de este tribunal, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y asesoramiento del practico funcionario de la Oficina Regional de Tierras (INTi), designado y juramentado por este Tribunal, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto 14 de enero del presente año, en el fundo denominado fundo Santa Juana, ubicado en el Sector Las Piedras Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
…Acto seguido este Tribunal procede a realizar un recorrido por el Fundo SANTA JUANA, en el cual observo este Juzgado con ayuda del practico de lo siguiente: UNICO: se hizo el recorrido general de la Finca SANTA JUANA, la cual esta ubicada en el Sector Las Piedras Municipio Chaguaramas, donde en primer lugar se hizo el recorrido de los linderos observándose sus líneas las cuales están estructuradas por estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambres de pua en condiciones regulares. Luego se procedió a recorrer los potreros internos de dicha Finca donde se observo que el potrero Nº 1 esta compuesto en su totalidad por vegetación natural (bosque medio bajo, sabanas y matorrales), en el potrero Nº 2 se observo una siembra de pasto artificial en aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), de igual forma sobre el mismo hectareaje se observaron barbechos y socas de cultivo de maíz, también se constato dentro de este potrero la presencia de una Sorra (traile) de carga agrícola. En el potrero Nº 3, se observo siembra de Pasto Artificial en aproximadamente Treinta hectáreas (30 has) al igual que barbechos y socas de cultivos de maíz sobre el mismo hectareaje, también se observo una (01) laguna artificial con régimen de agua permanente. En el potrero Nº 5, se observo soca de sorgo en un aproximado de treinta hectáreas (30 has). En el potrero Nº 6, se observo vegetación natural de sabana (rastrojos y herbáceas) y barbechos de maíz en pocas proporciones. En cuanto a los potreros Nº 4, 7, 8, 9, no hay vegetación agrícola como tal. Se realizo el conteo del ganado bovino donde se verifico la presencia de ciento cincuenta y cinco (155) animales de diferentes edades etarias…
…el mencionado ganado está siendo manejado bajo un sistema de producción de leche vaca – becerro, de donde se obtienen diariamente ciento diez (110) litros de leche aproxidamente, usado para la fabricación de queso llanero…
…Un (01) chiquero con 09 cochinos adultos y 14 cochinos lechones, así como también dos (02) ovejos, un grupo de aves de corral y un (01) gallinero…
…Deacuerdo a lo antes explicado y constatado, el practico considera que la producción existente y las condiciones del suelo de la Finca SANTA JUANA, estás se podrían desarrollar en un máximo de trescientas veinte hectáreas (320 has). Asimismo se deja constancia que no existe dentro de las inmediaciones de la finca otro sistema de producción agrícola y pecuaria. Es todo…
…este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada en el lote de terreno antes identificado,…
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
PRUEBA DOCUMENTALES
En los folios 145 al 150 ambos inclusive del expediente, consta acta de las Pruebas Documentales promovida por la parte opositora del presente expediente
Primero: Promovió los Documentos Públicos siguientes:
1.-) Original del Oficio Nº PRE 0701, de fecha 09 de Julio 2009, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por el Ciudadano Juan Carlos Loyo, donde se considera que cualquier otro ciudadano que este ocupando el mismo se encuentra en situación irregular. Este Tribunal le da valor probatorio de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.-) Original de la Documentación de fechas 07 de Mayo 2010, Nro. CJ-DC-N 047 emanada de la consultoría Jurídica del INTI Central, Este Tribunal le da valor probatorio de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.-) Original del Oficio Nro CJ-DC N 052, de fecha 17 de mayo 2010, emitido por el INTI, que demuestra que el supuesto auto de Apertura de Declaratoria de Permanencia, a nombre de los ciudadanos: Arturo Soto Loreto, Ana María Araujo e Yngrid Fabiola Araujo, ya identificados es inexistente, dando constancia de no existencia de procedimientos administrativo alguno, a nombre de los demandados. Este Tribunal le da valor probatorio de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
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4.-)Promovió contenido en Decreto o Medida Ejecutiva Interdictal de Amparo a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio y sobre el Fundo Santa Juana, en fecha 06 de Octubre del año 2009, que demuestran los derechos de posesión u ocupación como propietario del Fundo Santa Juana. Este Tribunal en virtud que la presente no guarda armonía con el nuevo Derecho Agrario, con fundamente en lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la desecha y como consecuencia no le concede valor probatorio. Así se declara.
5.-) Solicitó oficiar Acta de Vaquerías de fecha 21 de Diciembre de 2009, al Destacamento Nro 28, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Valle de La Pascua, a fin de determinar la veracidad y legitimidad del acta promovida, realizada en el fundo Santa Juana por instrucción de este Tribunal a fin de que se respete dicha medida, ordenándose a que cese de las perturbaciones por parte de los ciudadanos: Arturo Soto Loreto, Ana María Araujo e Yngrid Fabiola Araujo, ya identificados, para demostrar las reiteras y continuos desacatos cometidos por los demandados que ya estaban arrendados y recibiendo dinero de forma ilegal con las tierras, potreros, corrales y demás vienes del fundo Santa Juana, además que tienes semovientes de diferentes colores, razas y sexo, propiedad de un tercero que fueron introducidos ilegalmente y arbitrariamente. Este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud que la misma fue anulada por la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, no hubo control de la misma y se fundamenta en especulaciones. Así se declara.
6.-) Promovió en autos, Constancia Aval, marcada con la letra “A” la cual corre inserta en el folio 152, expedida por el Consejo Comunal de Las Piedras, lo cual otorga legitimidad a sus actuaciones promoviendo Carta de Referencias de habitantes del consejo comunal de Las piedras quienes certifica y dan fe al proyecto de la granja porcina, marcada con las letras “A1”, “A2” y “A3” la cual corre inserta en los folios 153, 154 y 155. Las cuales no se valoran por emanar de terceros que no son partes y que para ser valorados en juicio deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.-) Promovió originales de documentales públicas Certificado de Aval Sanitario Nro. 51084, del Primer Ciclo año 2006, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a nombre de la Agropecuaria Santa Juana, marcado letra “B” la cual corre inserta en el folio 156, Igualmente el Certificado Nacional de Vacunación, marcado “B1” y “B2” la cual corre insertan en los folios 157 y 158 respectivamente a nombre de la Agropecuaria Santa Juana C.A, sobre el Fundo Santa Juana, correspondiente al año 2006, conjuntamente con el protocolo para pruebas de Brucelosis llevado por el SASA, anexo marcados “B3” , “B4” y “B5” la cuales corren insertados en los folios 159, 160 y 161. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
8.-) Certificado de Aval Sanitario Nro. 20087, los Ciclos año 2006 y 2007, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a nombre de la Agropecuaria Santa Juana C,A, sobre el Fundo Santa Juana, marcado letra “C”, conjuntamente con el protocolo para pruebas de Brucelosis llevado por el SASA, anexo marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “B7”, “C8”, los cual corren insertados en los folios 161 al 169. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
9.-) Certificado de Aval Sanitario Nro. 2078, al Ciclo año 2008, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a nombre de la Agropecuaria Santa Juana C,A, sobre el Fundo Santa Juana, marcado letra “D”, conjuntamente con el protocolo para pruebas de Brucelosis llevado por el SASA, anexo marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” , “D9”, “D10”, “D11”, “D12” ,”D13” , “D14” los cual corren insertados en los folios 170 al 184. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
10.-) Certificado de Aval Sanitario Nro. 22119, al Ciclo año 2009, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a nombre de la Agropecuaria Santa Juana C,A, sobre el Fundo Santa Juana, marcado letra “E”, conjuntamente con el protocolo para pruebas de Brucelosis llevado por el SASA, anexo marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, los cual corren insertados en los folios 185 al 192. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
11.-) Certificado de Aval Sanitario Nro. 50011, al Ciclo año 2010, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) a nombre de la Agropecuaria Santa Juana C,A, sobre el Fundo Santa Juana, marcado letra “F”, conjuntamente con el protocolo para pruebas de Brucelosis llevado por el SASA, anexo marcados“F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” los cual corren insertados en los folios 193 al 198. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
12.-) Carta de Productor expedida bajo el Nro. 06061202014477, de fecha 25/04/2006, anexo marcado “G”, así mismo promovió el Registro de Hierro del ciudadano Fabrizio Di Giulio, anexado marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, los cual corren insertados en los folios 199 al 203. Este Tribunal les da valor probatorio, pero las mismas nada aportan a la presente oposición de la medida. Así se declara.
13.-) Constancia de uso conforme Nro. 10-2009, de fecha 03 de abril 2009, otorgada por el Gobernador Williams Lara, mediante la cual se autoriza la construcción de la Granja Porcina, para demostrar en autos la ocupación y el desempeño agroproductivo, para ello promovió valer el documento público de anexo marcada “H” el cual corre insertado en el folio 204. Este Tribunal le da valor probatorio de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
14.-) Promovió Documentos Públicos emanados del Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, correspondientes a los hierros de los ciudadanos David Mejías y Gisela María Briceño, respectivamente, así mismo certificado nacional de vacunación Nro. 0180, marcado “C5”. Este Tribunal le da valor probatorio de documentos públicos por ser expedidos por funcionario público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
INSPCCION JUDICIAL
1.-) Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28/05/2010, expediente Nro. 11218. Este Tribunal en virtud que la presente no guarda armonía con el principio de inmediación del nuevo Derecho Agrario, con fundamente en lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la desecha y como consecuencia no le concede valor probatorio. Así se declara.
2.-)Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Julio del año 2009. Este Tribunal en virtud que la presente no guarda armonía con el principio de inmediación del nuevo Derecho Agrario, con fundamente en lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la desecha y como consecuencia no le concede valor probatorio. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
Ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos Guillermo José Chávez, José Gregorio Marín e Hipólito Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.553.895, 8.622.472, 8.568.137 respectivamente. Rendida por ante este tribunal en la Sala de Audiencia el 01 de febrero de 2011, rindieron sus declaraciones las cuales se pudo constatar:
1.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano Guillermo José Chávez , antes identificado testigo promovido por la parte opositora, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos doce y doscientos trece (212 y 213), de lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés directo en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- El ciudadano José Gregorio Marín, previamente identificado, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 01 de febrero de 2011, la cual corre inserta en el folio doscientos quince (215), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
3.- Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadano Hipólito Bravo, antes identificado, rindió sus declaraciones el 01 de febrero de 2011, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta en los folios doscientos catorce y doscientos quince (214 y 215), expone entre otras cosas, que conoce a la parte opositora desde hace cuatro (04) años, que era su trabajador y que no ha ido al fundo desde junio del año 2009. De lo expuesto por el ciudadano antes identificado, este Tribunal aprecia que el prenombrado ciudadano tiene interés en la presente causa, en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEVAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ninguno de los Defensores Públicos Agrarios de la parte demandada promovió prueba alguna.
PRUEBA DE EXPERTICIA
El 10 de febrero del 2011, el Ing. Rafael Alejo Hernández Mirabal, funcionario del Instituto Nacional de Tierras, ORT Guárico, OST Chaguaramas-Las Mercedes del Llano, designado como practico en la presente causa, consigna informe técnico agrónomo del fundo Santa Juana, ubicado en el sector Curialote, Parroquia Chaguaramas, Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, en las conclusiones que riela a los folios 248 al 254, ambos inclusive del cuaderno de medidas, del presente informe técnico, expone entre otras cosas lo siguiente:
…2.4Superficie El predio cuenta con una superficie de SEISCIENTAS SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (606 Has. Con 8.402 m2)…
…3.10.6 Lagunas artificiales: existen 3 lagunas artificiales las cuales fueron debidamente documentadas, todos los cuerpos de agua son de régimen intermitente…
…3.11 Área de Reserva de medios silvestre. No tiene áreas de reservas protectoras registradas ante el organismo competente, sin embargo, se apreciaron alrededor del 20% de su superficie (121, 3604 Has.) con vegetación arbórea, arbustiva y herbácea propia de la zona, ubicada a lo largo de las márgenes del Rió Manapire y de las quebradas intermitentes que se encuentran dentro del fundo…
…4.3.2 El equipo de Área técnica agraria verifico la actividad agropecuaria que se lleva a cabo constatándose lo siguiente:
• Existe un lote de 155 reces de diferentes edades fisiológicas
La producción aportada por el ordeño del ganado se califica diariamente con un total de ltr. De leche diario de 115 aproximadamente de la cual se producen 14 kgm aproximadamente de queso llanero al día…
…4.6.2 Pozos y lagunas se apreciaron seis (06) lagunas de regulares a buenas condiciones y una (1), cuyos espejos totales de agua ocupan alrededor de 5Has., destinadas al consumo animal y un pozo profundo con su respectiva bomba que suministra agua a la casa…
…El Fundo Santa Juana no se encuentra en ABRAE alguno, sin embargo esta en la zona de influencia del río Manapire (nacientes) que atraviesa al predio por el Sur-Oeste en sentido Norte-Sur; por otro lado el predio no cumple con la superficie de áreas destinadas a las reservas Forestales de Medio Silvestre ni Protectora de los cursos de Aguas…
…Durante la inspección se contaron las reses (ganado bovino) dentro de los corrales lo cual fue un total de 155 reses de ganado de diferentes edades fisiológicas,…
…CONCLUSIONES…
…fundo con condiciones edáficas, climáticas y topográficas aptas para la mecanización y la producción agrícola (animal y vegetal), con potencia para el desarrollo de pastos introducidos al igual que la siembra de rubros agrícolas (hortaliza, cereales, leguminosa, entre otros, ajustándose al Decreto 3463; todo esto una vez establecido un sistema de riego, que garantice la actividad agrícola durante todo el año al igual que el forraje para los animales bovino; Predio con alrededor del 60,97 % de su superficie bajo vegetación arbustiva y herbácea propia de la zona sin actividad agrícola alguna, sólo se encuentra el 8,24 % del predio con pasto introducido (mombaza), en malas condiciones, invadidos en un 80 % con vegetación arbustivas y herbáceas propias de la zona; y el 9,72 del predio labrado sin cultivo. El predio no se encuentra en ningún ABRAE, sin embargo el mismo es atravesado en sentido Norte-Sur por el río Manapire que es tributario del río Orinoco, de allí que se deban introducir técnicas agrícolas que nos permitan dar sustentabilidad a las actividades agrícolas establecidas y por establecer y garantizar la conservación de los recursos naturales presentes, por otro lado el Fundo Santa Juana no cumple con la superficie de áreas destinadas a las Reservas Forestales de Medios Silvestres ni Protectoras de los Cursos de Aguas…
…La producción observada y determinada en el predio Santa Juana no se encuentra al 100 % efectiva, de acuerdo a lo observado y bajo el criterio técnico de esta Institución se podría decir que la inefectividad de producción en el predio es debido a que un conflicto por transferencia de bienes entre el Banco Provincial y la Agropecuaria Santa Juana la cual es representada por el Sr Fabrizio Di Giulio, y por otro lado existe la ocupación y producción de los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana María Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto el cual el mismo banco ejecuto hipoteca de inmuebles sobre el fundo Santa Juana por tal motivo ambas partes se han cohibido o abstenido de realizar trabajos,…
El valor probatorio de la experticia está dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, por lo tanto este tribunal le concede valor probatorio a la misma por determinar que existe productividad en el lote de terreno objeto de la experticia así como la producción, que coadyuvan a la seguridad alimentaría del país, principio este constitucional. Así se decide.
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “Santa Juana”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El objeto de estos articulados antes transcritos, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas de protección provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado fundo Santa Juana, anteriormente identificado, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario el 18 de enero de 2011, y del informe del practico funcionario Ing. Rafael Alejo Hernández Mirabal, juramentado por este tribunal el cual corre en los folios 226 al 258 ambos inclusive del cuaderno de medidas, la posesión y producción de la misma.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “Santa Juana ” y los hechos evidenciados en el cuaderno de medidas del expediente N°2009-4158, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por el conflicto que se ventila en la pieza principal del presente expediente entre los ciudadanos Fabrizio Di Giulio, representante de la Agropecuaria Santa Juana contra Yngrid Fabiola Araujo, Ana Maria Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “fundo Santa Juana” que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada donde los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana Maria Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado fundo “Santa Juana” así como la sentencia del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y el informe realizado por el funcionario de la Oficina del Instituto Nacional del Ingeniero Agrónomo Ing. Rafael Alejo Hernández Mirabal, al determinar entre otras cosas que: …existe la ocupación y producción de los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana María Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto…
Es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida de protección a la actividad agropecuaria, propuesta por el ciudadano Fabrizio Di Giulio representante de la Agropecuaria Santa Juana, , así mismo se ratifica la medida de protección a la actividad agropecuaria sobre el fundo Santa Juana llevada a cabo por los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana María Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto, anteriormente identificado, en un lote de terreno de aproximadamente 299,3 HAS, identificada como lote 1, en el informe consignado por el practico, el cual corre en los folios doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos (251 y 252), hasta la finalización por sentencia firme del juicio principal, y se ordena librarlos correspondientes oficios notificándole a todas las autoridades publicas sobre la presente medida de protección decretada, lo cual se ordenara en el dispositivo de la presente medida cautelar. Así se decide.
V
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA AVTIVIDA AGROPECUARIA., sobre un lote de terreno constante de una superficie 320 has, la cual esta contenida dentro de otro lote de mayor de 610 has, denominado fundo Santa Juana, ubicado en el Sector Las Piedras Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, en los siguientes linderos; NORTE: General y Montañas ; SUR Y SURESTE: Santa Ana de la Tigrera, posesión Las Tigreras; ESTE: La Montaña Tamanaco; OESTE: El rió Manapire, su parte y las posesiones Cuajilote y el Caribe en los restantes del susodicho.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre el fundo Santa Juana, a favor de los ciudadanos Yngrid Fabiola Araujo, Ana María Araujo Rodríguez y Arturo Celestino Soto, antes identificados, en un lote de terreno de aproximadamente 299,3 HAS, identificada como lote 1, en los términos sugeridos en el informe consignado por el practico, el cual corre en los folios doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos (251 y 252).
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL sobre una superficie de 121, 3604 Has., con vegetación arbórea, arbustiva y herbácea propia de la zona, ubicada a lo largo de las márgenes del Rió Manapire y de las quebradas intermitentes que se encuentran dentro del fundo Santa Juana, en ese sentidos las partes deban introducir técnicas agrícolas que permitan dar sustentabilidad a las actividades agrícolas establecidas y por establecer y garantizar la conservación de los recursos naturales presentes, cumpliendo con la superficie de áreas destinadas a las Reservas Forestales de Medios Silvestres y Protectoras de los Cursos de Aguas, en los términos indicados en el informe del practico.
CUARTO: Se ordena tener el uso de la manga y entrada de la finca, de libre transito para las partes, tal como se recomienda en el informe del practico y como se observa en el plano tres (03) del mismo.
QUINTO: La presente Medida de Protección durara hasta la finalización por sentencia firme del juicio principal.
SEXTO: Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y acompáñese copias certificadas de la presente medida de protección.
SEPTIMO: Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Guárico, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Guárico y acompáñese copias certificadas de la presente medida protección.
OCTAVO: Notifíquese por oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Chaguaramas del estado Guárico y acompáñese copias certificadas de la presente medida de protección.
NOVENO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce días (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.
Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. N° 2009-4158.
AJC/RD/rm.
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