REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inició el presente el procedimiento en fecha 26 de noviembre de 1990, mediante libelo de demanda por bajo el Nº 1990-1022, nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos ALFONSO ROJAS y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, quienes son conyugues domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, titulares de las cedulas de identidad Nos 914.067 y 2.418.596, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titilar de la cedula de identidad Nº 4.311.897 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.607 y de este domicilio, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO en la persona de su Sindico Procurador Municipal, abogado JIMMI E. DIELINGEN. Se acordó citar a la parte demandada antes mencionada, para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la demanda, comisionando para tal efecto al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio boletas de citación y copia textual del escrito de la demanda anexa, asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico. Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir y se libro boleta de notificación y oficios (folios 01 al 57, ambos inclusive).

El 29 de noviembre del 1990, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta notificación y oficios. (folios 52 al 56 ambos inclusive)

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 1990, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS PERJUICIO, constante de nueve (09) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y dos (42) folios útiles, por el ciudadano ALFONSO ROJAS y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, contra CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO en la persona de su Sindico Procurador Municipal, abogado JIMMI E. DIELINGEN, antes identificados.(folios 1 al 52 ambos inclusive).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1990, este Tribunal observo que en la oportunidad de la admisión de la demanda que encabezo el presente expediente, según auto de fecha 29 de noviembre de 1990, (folios 52 y 53), se ordeno la citación del Sindico Procurador Municipal del demandado Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, se aplicó erróneamente lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ya que en realidad debió aplicarse lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se acordó la nulidad parcial de dicho auto, en lo que respecta al lapso de la comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno la citación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zaraza Estado Guarico, en la persona del Sindico Procurador Municipal, ciudadano JIMMI E. DIELINGEN, mediante oficio con copia certificada del libelo de la demanda anexa, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que constara en autos su citación o notificación, vencido el cual se tendrá notificado, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un día (01), se dejo copia certificada de la decisión y se publico, se libraron oficios.(folios 58 al 61 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1990, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFONSO ROJAS, quien en su carácter de auto manifestó que recibió un oficio librado por este Tribunal, remitido al Juzgado del Distrito Zaraza a los fines a los fines de que se practicara la citación del demandado en el presente juicio. (folio 62).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1990, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFONSO ROJAS, quien en su carácter de auto manifestó que recibió comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza, a los fines de que se practicara la medida que fue acordada en el presente juicio. (folio 63).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1990, fue recibida la comisión del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 06 de diciembre de 1990, con oficio Nº 2610-908, la cual se acordó agregar a los autos y la misma fue cumplida. (folios 64 al 69 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1991, compareció por ante Juzgado el abogado LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, antes identificado, mediante la cual solicito, se computara los días de despacho transcurridos desde el día 11 de diciembre de 1990, fecha en la cual el Alcalde se opuso a la medida decretada por este Tribunal, exclusive, hasta el día la presente diligencia, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de enero de 1991. (folios 70 y 71).

En fecha 14 de diciembre de 1990, la secretaria de este Juzgado, certifico que desde el día 14 de diciembre de 1991 hasta el día 18 de de enero de 1991, ambas fechas inclusive, trascurrieron en este Tribunal quince días de despacho, los cuáles son los siguientes: viernes 14.12.1990, lunes 17.12.1990, martes 18.12.1990, miercoles 19.12.1990, jueves 20.12.1990, viernes 21.12.1990, lunes 07.01.1991, martes 08.01.1991, miercoles 09.01.1991, viernes 11.01.1991, lunes 14.01.1991, martes 15.01.1991, miercoles 09.01.1991, viernes 11.01.1991, lunes 14.01.1991, martes 15.01.1991, miercoles 16.01.1991, jueves 17.01.1991, y viernes 18.01.1991. (folio 72).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1991, compareció por ante este Juzgado el abogado Luís Rojas Mendoza, mediante la cual solicito se sirviera declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, ya que había trascurrido suficientemente el lapso para la contestación de la demanda, sin que esta se hubiese efectuado, asi como también fue vencido el lapso probatorio, sin nada que hubiere probado que la favorezca, además la petición no fue contraría a derecho, tal solicitud, obedeció a que el Consejo Municipal de Zaraza, en fecha 14 de diciembre del año anterior, compareció ante este Juzgado y diligencio oponiéndose a la medida cautelar decretada y oportunamente notificada, supuesto este que de acuerdo al articulo 216 del Código de Procedimiento hace nacer para el demandado la obligación de contestar el fondo de la demanda sin mas finalidad, por otro lado, si bien fue cierto que en el auto de la admisión de la demanda y su reforma, se concedió al demandado un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha que constaba su citación o notificación, mediante oficio, la señalada comparecencia fue renuncia tacita a tal termino, por ello ratifico su solicitud. Y por auto de fecha 13 de febrero de 1991, fue declarado sin lugar lo solicitado. (folios 73 y 74).

En fecha 13 de febrero de 1991, compareció por ante este Juzgado el abogado JIMMY DIELINGEN MARTÍNEZ, mediante la cual confirió poder al abogado TERESO ÁLVAREZ SANDOVAL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12144. En esa misma fecha la secretaria AUDIRA JOSEFINA CASTRO, certifico que el abogado JIMMY DIELINGEN MARTÍNEZ consigno oficio Nº 8 de fecha 22 de enero de 1991, suscrito por el Licenciado Pedro Castro G., quien era Alcalde del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, mediante la cual quedo suficientemente autorizado el abogado JIMMY DIELINGEN MARTÍNEZ, para que designara apoderado judicial. (folios 76 y 77).

En fecha 13 de febrero de 1991, presentaron escrito los ciudadanos JIMMY DIELINGEN MARTÍNEZ y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa. (folios 78 al 80 ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de febrero de 1991, este Tribunal considero que el procedimiento para la notificación o citación del Sindico Procurador Municipal en los casos en que la Municipalidad es parte demandada, debía complementarse con las normas aplicables en el procedimiento ordinario agrario en cuanto a la oportunidad para contestar la demanda. En consecuencia, consta en autos que el Sindico Procurador del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, fue notificado o citado en la forma legal establecida, se acordó fijar para las 11:00 am del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio del día concedido como termino de la distancia computado todo en atención a lo que estableció el auto de fecha 03 de diciembre de 1990, (folios 58 y 59), para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, sin que fuera necesario la reposición y nulidad que fue solicitadas. (folios 81 y 82).

En fecha 19 de febrero de 1991, se efectuó acto de contestación de la demanda, que estaba fijado para este día, a las 11:00, de la mañana, el Tribunal hizo constar que no se hicieron presentes la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno, igualmente no hizo acto de presencia la ciudadana abogada Alida López Camero, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asi mismo, se acordó disponer por auto separado la notificación de las partes en el juicio, a fin de hacerles saber de la oportunidad en que se efectuaría el acto de contestación. (folio 83).

Por auto de fecha 21 de febrero de 1991, este Tribunal acordó la notificar las partes en este juicio y a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, a fin de hacerle saber que el acto de contestación de la demanda se efectuaría a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la notificación del último de ellos. Se libraron boletas de notificación y oficio. (folios 84 al 92 ambos inclusive).

En fecha 15 de abril de 1991, el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que fue entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, (folios 93 y 94).

Por auto de fecha 24 de abril de 1991, fue recibida la comisión de fecha 11 de abril de 1991, con oficio Nº 2610-293, del Juzgado Distribuidor del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la misma fue cumplida. (folios 95 al 103 ambos inclusive).

En fecha 13 de mayo de 1991, día fijado para el acto de contestación de la demanda a las 11:00 de la mañana, este Tribunal hizo constar que hizo acto de presencia el ciudadano Luís Alfonzo Rojas, antes identificado, igualmente hizo acto de presencia el abogado JIMMY E. DILINGEM M., ya identificado, mediante la cual consigno (2) folios útiles de escrito de la contestación de la demanda, la cual este Tribunal acordó agregarla a los autos. (folios 104 al 106 ambos inclusive).

En fecha 21 de mayo de 1991, el ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, antes identificado presento escrito de pruebas. La cual fue agregado a los autos, en fecha 22 de mayo de 1991. (folios 107 al 133 ambos inclusive).

En fecha 21 de mayo de 1991, presentaron escrito de pruebas los ciudadanos TERESO ALVAREZ y JIMMI E. DIELINGEN, y visto que las mismas no son manifestadas ilegales ni impertinentes se admitieron todas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a los testimoniales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, JESÚS RAFAEL CATANAIMA HERNÁNDEZ JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ PINTO Y RICARDO BARBARO GONZÁLEZ TROCONIS y la inspección judicial promovida en el capitulo IV, se comisiono suficientemente al Juzgado del Distribuidor Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le acordó librar Despacho con la inserciones conducentes y se remitió con oficio, anexándole copia fotostática certificada del escrito de prueba fijándose como termino de la distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta, con respecto a la experticia promovida en el capitulo V y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, se designo al ciudadano Ismael Álvarez Caballero, a quien se le acordó notificar de su designación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes de su notificación, se libro despacho, boletas de notificación y oficio. (folio 137 al 146 ambos inclusive).

En fecha 28 de 1991, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado LUÍS ALFONSO ROJAS, antes identificado, mediante la cual solicito a este Tribunal designara correo especial, a los fines de que se remitieran las comisiones para la evaluación de las pruebas por el promovidas al Juzgado del Distrito Zaraza. La cual fue acordada por auto de fecha 28 de mayo de 1991. (folios 147 y 148).

En fecha 28 de mayo de 1991, compareció por ante este despacho el ciudadano JULIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.639.827, de este domicilio, mediante la cual juró formalmente custodiar y entregar a su destino, la comisión que fue enviada por este Tribunal al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folio 149).

En fecha 30 de mayo de 1991, el alguacil de este Juzgado consigno en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ CABALLERO, la cual firmo. (folios 150 y 151).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 19991, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ CABALLERO, antes identificado, mediante la cual, manifestó que acepto el cargo para el cual fue notificado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asi mismo este Tribunal informo al Experto los puntos sobre los cuales debían recaer la experticia y le consultó sobre el tiempo que necesitaba para la practicar las diligencias necesarias y rendir el respectivo informe, el mismo manifestó que necesitaba veinte (20) días para practicar las diligencias necesarias y para rendir el respectivo informe, este Tribunal oído lo manifestado acordó los veinte (20) días y un (1) día de termino de la distancia. (152).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1991, compareció ante este Juzgado el ciudadano ISMAEL LAVARES CABELLERO, antes identificado, mediante la cual manifestó que se traslado al sitio respectivo de la experticia el día jueves 06 de junio de 1991, para comenzar con la práctica de la misma. (folio 153).

Por auto de fecha 12 de junio de 1991, fue recibida la comisión del Juzgado del Distrito Zaraza Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de junio de 1991, con oficio Nº 417, la cual fue agregado a los autos, asimismo consta que fue cumplida la misma. (folios 154 al 174 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de junio de 1991, fue recibida la comisión del Juzgado del Distrito Zaraza Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de junio de 1991, con oficio Nº 2610-418, la cual se agrego a los autos, asimismo consta que fue cumplida la misma. (folios 175 al 185 ambos inclusive).

En fecha 26 de junio de 1991, presento escrito el ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ CABALLERO, mediante la cual presento experticia que fue encomendada por este Despacho. (folios 186 al 197 ambos inclusive).

En fecha 26 de junio 1991, presentaron escrito los abogados TERESO ÁLVAREZ SANDOVAL Y JIMMY E. DIELINGEN, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa y se comisionara nuevamente al Juzgado del Distrito Zaraza de esta misma Circunscripción para la evacuación de las pruebas, la misma fue acordada por auto de fecha 03 de julio de 1991. (folios 198 al 206 ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1991, este Tribunal observo que los oficios Nros: 761 y 762, de fecha 29 de noviembre de 1990, se dejaron sin efecto por auto de fecha 03 de diciembre de 1990, por aplicación errónea del artículo 39 de la Procuraduría General de la Republica, se acordaron agregar a los autos, se libraron nuevos oficios. (folios 02 al 13 ambos inclusive OJO…… segunda pieza).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 1991, fue recibida la comisión de fecha 12 de agosto de 1991, del Juzgado del Distribuidor Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 14 al 48 ambos inclusive, …….ojo segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1991, compareció por ante Juzgado el ciudadano Alfonso Rojas Mendoza, mediante la cual se dió por notificado para la continuación del juicio y pidió al Tribunal se sirviera fijar oportunidad para que las partes presentaran sus informes, previo la notificación que mediante oficio, se hiciera al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zaraza. (folio 49 segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de octubre de 1991, este Tribunal observo que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó su continuación. En consecuencia, se ordeno la notificación de la parte demandada, Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en la persona del Sindico Procurador Municipal del mencionado Consejo, abogado JIMMY E, DIELINGEN, mediante oficio advirtiéndoseles que vencido el plazo de ocho días de despacho que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contados a partir de aquel en constara en autos su notificación, comenzaran a transcurrir los quince (15) días que se fijaron de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se dictara auto mediante el cual se fije la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. Se libro oficio con copia anexa del presente auto se remitió al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se comisiono para practicar para practicar dicha notificación. (50 al 52 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1991, fue recibida la comisión de fecha 23 de 1991, del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con oficio Nº 2610-750, la cual fue agregado a los autos, consta que fue cumplida la misma. (folio 53 al 57 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1991, este Tribunal observo que las partes han sido notificadas a los fines de la continuación del juicio y habiendo trascurrido el lapso indicado para la reanudaciòn del mismo (folio 50 de la segunda pieza), se fijaron tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes que consideraban convenientes, tal como lo establecía el articulo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (folio 58 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1991, este Tribunal acordó, diferir para el trigésimo día siguiente dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, por cuanto fue imposible revisar, estudiar, analizar y resolver el presente caso en tan breve tiempo. (folio 59 segunda pieza).

En fecha 22 de enero de 1992, este Tribunal dicto sentencia, la cual se declaro sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Alfonso Rojas y Estela Mendoza de Rojas, ya identificados, contra al Consejo Municipal del Municipio Autónomo del Estado Guarico. (folios 60 al 79, ambos inclusive, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 1992, comparecieron los ciudadanos abogados TERESO ÁLVAREZ SANDOVAL Y JUMMY DIELINGEN, antes identificados y pidieron la ejecución de la sentencia que quedo definitivamente firme, asi mismo solicitaron copias certificas de la misma. (folio 80 segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de febrero de 1992, vista la diligencia que fue suscrita por los abogados TERESO ALVAREZ Y JUMMY DIELINGEN, en su carácter de autos, este Tribunal declaro que la sentencia dictada en este juicio, en la oportunidad ya señalado quedo definitivamente firme. En consecuencia, se dio terminado el presente juicio y se ordeno al archivo el presente expediente. (folios 81 al 83 ambos inclusive segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1993, compareció por ante este Juzgado el abogado BASIL NASER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48813, mediante la cual solicitaron copia certificada de la sentencia con su respectiva ejecución y el auto que la acordó, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de enero de 1993. (folios 84 y 85 segunda pieza).

En fecha 25 de enero de 1994, presentaron escrito BASIL NASSER NASSER y TERESO ALVAREZ SANDOVAL mediante el cual solicitaron la intimación de los ciudadanos ALFONSO ROJAS Y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, antes identificadas, para que de conformidad con la Ley del abogado convinieran en cancelar la indicada cantidad de dinero, en el presente escrito, o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, para la intimación de los de los demandados pidieron que se comisionara suficientemente al Juzgado del Distrito Zaraza de esta misma Circunscripción. (86 al 90 ambos inclusive, segunda pieza).

Por auto de fecha 28 de enero de 1994, este Tribunal visto el escrito presentado por los abogados BASIL NASSER NASSER y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, en su carácter de auto, se admitió conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de abogados, asi mismo se acordó la intimación de los ciudadanos Alfonso Rojas y Estela Mendoza de Rojas, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentra domiciliados en Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guarico, se comisiono al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro oficio, boletas de intimación y despacho. (folios 91 al 98 ambos inclusive, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1994, compareció por ante este Juzgado el abogado BASIL NASSER, quien con su carácter de auto manifestó que recibió de manos de la secretaria de este Tribunal, la comisión que fue remitida para intimar a los ciudadanos ALFONSO ROJAS Y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, y la copia certificada que fue acordada. (folio 99 y 100, segunda pieza).

Por auto de fecha 07 de octubre de 1994, fue recibida la comisión de fecha 05 de octubre de 1994, del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue agregada a los autos, asimismo consta que fue cumplida la misma. (folios 101 al 112 ambos inclusive, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1994, compareció por ante este Juzgado el abogado BASIL NASSER, quien con su carácter de auto solicitó, fuera practicada por analogía la intimación por carteles, igualmente solicitó fuera efectuada por funcionarios competente por este Juzgado, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 1994. (folios 113 al 116 ambos inclusive, segunda pieza).

En fecha 19 de octubre se acordó librar los carteles de intimación que fueron acordados en el auto de fecha 17 de octubre de 1994, por cuanto fue cancelado los emolumentos para la expedición de los mismos, tal como lo dispone la Ley de Agrancel Judicial. (folio 117 al 119 ambos inclusive, segunda pieza).

En fecha 24 de octubre de de 1994, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dio cuenta al Juez que el 21 de octubre de 1994, fijó en la calle bolívar residencia Nº 26, de la población de Zaraza del Estado Guarico. (folios 120 al 124 ambos inclusive segunda pieza).

Mediante diligencia 22 de noviembre de 1994, compareció por ante este Juzgado el abogado TERESO ÁLVAREZ, antes identificado, mediante la cual solicitó en nombre Defensor a los efectos legales consiguientes, la cual se acordó por auto de fecha 24 de noviembre de 1994. (folios 125 y 126 segunda pieza).

En fecha 01 de diciembre de 1994, se libro boletas de notificación acordadas por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial. (folios 127 al 130 ambos inclusive, segunda pieza).

En fecha 16 de marzo de 1995, el alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, la cual esta sin firmar por cuanto se traslado tres (3) oportunidades hasta su residencia, la ultima vez que fue a esa residencia le informaron que el ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, se encontraba muy ocupado en la finca. (folio 131 y 132, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1995, el ciudadano abogado BASIL NASSER, antes identificado, mediante la cual solicitó se le nombrara nuevo Defensor Ad litem a los efectos legales correspondiente. La cual fue acordada por auto de fecha 21 de marzo de 1995. (folio 133 y 134 segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, antes identificado, mediante la cual se dio por citado en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, asi mismo solicitó del Tribunal se dejara sin efecto la designación del abogado José Manuel Zurita, como Defensor Ad-Litem. (folio 135, segunda pieza).

En fecha 18 de abril de 1995, presento escrito el abogado LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, a los fines de dar contestación a la demanda de intimación de honorarios incoada en su contra por los abogados BASSIL NASSER NASSER Y TERESO ÁLVAREZ SANDOVAL. (folios 136 al 138 ambos inclusive, segunda pieza).

Por auto de fecha 20 de abril de 1995, este Tribunal decidió se abriera el procedimiento señalado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para la incidencia planteada, se ordeno a la parte intimante que contestara en el día siguiente al presente lo que estimara lo conducente y se hiciera o no se acordara abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, sin términos de distancia. (folio 139 y 140, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado BASIL NASSER, antes identificado mediante la cual solicitó e insistió que la demanda de estimación e intimación de honorarios fuera declarada con lugar en la definitiva, con todas los pronunciamientos de la Ley, asi mismo hizo valer el folio (90) de este expediente. (folios 141 y 142, segunda pieza).

En fecha 25 de abril de 1995, presento escrito de pruebas el abogado LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA, antes identificado, la cual fue se acordó agregar a los autos por auto de fecha 26 de abril de 1995 y se acordó librar oficio, no se hizo entrega del mencionado oficio a la parte promovente, hasta que no se produjera la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial. (folios 143 y144 segunda pieza).

En fecha 03 de mayo de 1995, se libro el oficio acordado en el auto de antecede, por haberse producido la cancelación, según la Ley de Arancel correspondiente. (folio 145 al 148 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 05 de mayo de 1995, presento escrito el abogado TERESO ALVAREZ SANDOVAL, antes identificado, el cual se acordó agregar a los autos por auto de 05 de mayo de 1995. (folios 149 al 160 ambos inclusive segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1996, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado TERESO ALVAREZ SANDOVAL, antes identificado, mediante la cual solicitó se fijara fecha para la presentación de informes en el presente juicio. La cual fue acordada por auto de fecha 14 de marzo de 1996, asi mismo la parte intimada se encuentra domiciliados en la población de Zaraza, se comisiono al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitió con oficio el despacho y la boleta de notificación correspondiente a fin de que se practicara la misma, se libro despacho, boletas de notificación y oficio por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial. (folios 164 al 171, ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 25 de abril de 1996, fue recibida la comisión de fecha 10 de abril de 1996, del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con oficio Nº 334-96, la cual fue agregado a los autos, asimismo consta que fue cumplida la misma. (folios 172 al 180 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 06 de junio de 1996, este Tribunal observo que las partes fueron notificadas a los fines de la continuación del juicio y habiendo trascurrido el lapso indicado para la reanudaciòn del mismo (folios 164 y 165) se fijaron tres días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Civil. (folio 181 segunda pieza)

Por auto de fecha 02 de julio de 1996, este Tribunal le correspondía dictar en esta fecha sentencia, siendo imposible revisar, estudiar, analizar y resolver el presente caso en tan breve tiempo, se acordó deferir el trigésimo día siguiente dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 182 segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, fue recibida actuaciones con oficio Nº J.S.P.A.031 de fecha 21 de enero de 2005, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se acordó agregar a los autos. (folio 184 al 247 ambos inclusive, segunda pieza).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juez provisional de este Juzgado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, se aboco al conociendo de la presente causa. (folio248).

En fecha 02 de marzo de 2005 fue recibido oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folio 183 segunda pieza).

En fecha 29 de noviembre de 1990, se abrió el cuaderno de medidas, y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, enviando despacho con al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 01 al 18 cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1990, fue recibida comisión con oficio Nº 907, del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, asimismo consta que fue cumplida la misma. (folios 19 al 27 cuaderno de medidas).

En fecha 14 de diciembre de 1990, presento escrito en dos (2) folios útiles, y recaudos anexos en trece (13) folios útiles, por ante este Juzgado al ciudadano PEDRO DE JESÚS COSTRO GUTIÉRREZ en su carácter de Alcalde del Municipio del Zaraza del Estado Guarico, asistido por abogado JINMY DIELIGENTE antes identificado. (folios 28 y 43, ambos inclusive cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 16 de de enero de 1991, este Tribunal en atención al escrito presentado por el ciudadano Pedro de Jesús Castro Gutiérrez, antes identificado, decidió se declarada sin lugar la oposición a la mediada precautelativa innominada por la parte demandada, se libro ofició al Sindico Procurador del Municipio Zaraza. (folios 45 al 49 ambos cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1991, compareció por ante Juzgado el abogado LUÍS ALFONSO ROJAS, antes identificado, mediante la cual Apelo a sentencia interlocutoria dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 1991. (folio 50 cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 22 de enero de 1991, vista la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONZO ROJAS MENDOZA, en su carácter de auto, este Tribunal admitió en un solo efecto y fijo cinco días contados a partir del día siguiente para la indicación de las actas conducentes que indican las partes y señale el Tribunal, que en copia deben ser remitidas el Juzgado Superior Agrario. (folio 51 cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 29 de 1991, compareció por ante este Juzgado LUÍS ALFONSO ROJAS, solicitó copia certificada de los folios 1 al 9 52, 53, 58 y 59 del expediente principal del 45 al 48 del Cuaderno de medidas, la cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero 1 de febrero de 1992. (folio 52 y 53 cuaderno de medidas)

Por auto de fecha 01 de febrero de 1992, se remitió al Juzgado Superior Agrario, con oficio las copias indicadas por la parte apelante referente a la apelación admita por este Tribunal en un solo efecto, se libro oficio. (folio 54 y 59 ambos inclusive cuaderno de medidas).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por Indemnización por Daños y Perjuicio por los ciudadanos LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA Y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, contra CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO en la persona de su síndico Procurador Municipal, abogado JIMMI E, DIELINGEN, antes identificados.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, se llevo de forma conjunta a la causa principal, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la primera con sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero 1992, mientras que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se evidencia que el día 05 de abril de 1992, fue la última actuación de la parte actora donde presento escrito de pruebas y que corre inserto al folio (164 de la segunda pieza), no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de catorce (14) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, y supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los ciudadanos BASIL NASSER BASIL NASSE Y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad N. 8.809.334 y el segundo inscrito en inpreabogado bajo el N° 12144 contra los ciudadanos ALFONZO ROJAS y ESTELA MENDOZA DE ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 914.067 y 2.418.596, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 15 de febrero de 2011, siendo las dos y dieciocho minutos (2:18) de la tarde ( p.m.). Conste.

La Secretaria ACC

ROSMARY DOMINGUEZ



Exp. Nº 1990-1022.
AJC/RD/msc.