REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

SOLICITUD No. 2010-3062.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE:
SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.421.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar al solicitante y beneficiario de la medida ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.421.490, asistido por el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.578, por motivo de decretar MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre el lote denominado “Fundo La Peñita” con una superficie de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara, sobre un promedio de aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) reses, y las bienhechurías como Una vivienda, seis (6) potreros, un galpón de estructura metálica con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros y las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica.

I
NARRATIVA

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente SOLICITUD DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRÍCOLA Y PECUARIA constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos anexos en treinta y un (31) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 2010-3.062; y fijando para las 8:30 de la mañana del sexto día de despacho siguiente al presente, el traslado y constitución de este Tribunal al sitio indicado en la ya referida solicitud, asimismo se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, mediante oficio Nº 368. (folios 35 y 36, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de de 2010, día y hora fijado para el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial en esta causa, y en virtud que existen actos preferenciales a la misma, este Juzgado ordenó diferir dicho traslado para el segundo día de despacho al de hoy, a la misma hora y sitio fijado en el auto de fecha 09 de Noviembre de 2010. (folio 37).

En fecha 16 de noviembre de 2.010, presento diligencia el abogado EDDGARDO PARRAGA en su carácter de autos, mediante la cual solicitó copia simple del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha. (folio 38).

En fecha 18 de noviembre de 2.010, se llevo a cabo la practica de la Inspección Judicial de la solicitud de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria en el Fundo “LA PEÑITA”, constante aproximadamente de trescientas nueve hectáreas (309 Has), ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, jurisdicción de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitada por el ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO. (folios 39 al 43), ambos inclusive.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.010, este Tribunal ordena expedir la copia simple solicitada por el abogado EDDGARDO PARRAGA, en fecha 16 de noviembre de 2.010. (folio 44).

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano ALVARO NICANOR ALVAREZ COLMENARES, en su carácter de Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico cumpliendo así su misión. (folios 45 al 62, ambos inclusive).

Mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.010, se declaró MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folios 64 al 73, ambos inclusive).

En fecha 08 de diciembre de 2.010 se libró oficio Nº 397, dirigido al jefe de la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se decreto MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folio 74).

En fecha 08 de diciembre de 2.010 se libró oficio Nº 398, dirigido al Capitán Cristóbal Escalona comandante del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal, en esta misma fecha en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folio 75).

En fecha 08 de diciembre de 2.010 se libró oficio Nº 399, dirigido al comandante del destacamento de Policía del Estado Guarico, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folio 76).

En fecha 08 de diciembre de 2.010 se libró oficio Nº 400, dirigido al comandante de la Policía Integral Municipal (P.I.M) del Estado Guarico, por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folio 77).

En fecha 08 de diciembre de 2.010 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE por medio del cual se le notificó de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO a los fines de que ejerza su recurso. (folio 78).

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010. (folio 79).

El 10 de enero de 2.011, compareció el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, quien solicitó sea designado como Correo especial para la notificación del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas. (folio 80).

Por auto de fecha 10 de enero del 2.010, este tribunal acordó notificar por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), referente a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2.010. (folio 81).

El 10 de enero de 2.010, este Tribunal designo al abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO Correo especial, a los fines de custodiar y entregar a su destino el oficio librado en esta misma fecha al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI). (folios 82).

En fecha 10 de enero de 2.010 se libró oficio Nº 11, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se le remitió copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.010 en la cual se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO. (folio 83).
Por auto de fecha 13 de enero de 2.011, este Tribunal negó oir la apelación interpuesta por el Abg. EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO en fecha 14 de diciembre de 2.010. (folio 84).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, el ciudadano IVAN ROUSSENOFF, se dio por notificado y solicitó copia certificada de las actuaciones contenidas en la presente solicitud. (folio 85).

El 20 de enero de 2.010, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.010, por el ciudadano IVAN ROUSSENOFF. (folio 86).

En fecha 28 de enero de 2.011, presentó diligencia la abogado ALCIRA T. FLORES inpreabogado Nº 19.104, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas. (folio 87).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.011, se acodo agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogado ALCIRA T. FLORES. (folio 88).

En fecha 7 de febrero de 2.011, el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación que le fuera entregada a nombre del ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, visto que el mismo se de por notificado y se encuentra a derecho en la presente causa. (89 y 90, ambos inclusive).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, antes identificado, donde solicita se dicte medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”.

Este Tribunal observa:

En fecha 18 de noviembre de 2.010, se llevo a cabo la practica de la Inspección Judicial de la solicitud de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria en el Fundo “ LA PEÑITA”, constante aproximadamente de trescientas nueve hectáreas ( 309 Has), ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, jurisdicción de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitada por el ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO en la cual previo asesoramiento del practico se dejo constancia de los siguientes particulares;

…Primero: Se dejo constancia previo asesoramiento del práctico que la Producción Agrícola que se desarrolla en el Fundo La Peñita anteriormente identificado con una extensión aproximadamente de Trescientas nueve 309 hectáreas, es orientada a la producción de ganado de ceba o ganado de engorde, que entran a la finca con un peso promedio de 200 kilos y salen con aproximadamente con 400 kilos. Segundo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el fundo se observo un promedio de 375 reses, particularmente el productor saca a los animales cada 3 meses al mercado, los cuales se observa que los animales pastorean en seis (6) potreros que tiene la finca y adicionalmente se suplementa con alimento procesado en la finca. Tercero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que las bienhechurías que existen son las siguientes: Una vivienda principal de estructura de bloque con techo de acerolit, cerca metálica liviana, paredes de bloque y piso de cemento, tres (3) cuartos, cocina, comedor, un galpón de estructura metálica, piso cemento, corredores construidos en bloque, techo de acerolit con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana de aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados construido con estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento y media pared de bloque y anexo gaceta de piso cemento y techo de losa nervada, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica con piso y comedor de concreto de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas con agua permanente durante el año, aproximadamente de carretera interna engranzonada con un ancho de aproximado de 3.5 metros con buen mantenimiento, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros. Cuarto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que existen las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Edgardo Javier Parraga, antes identificado, procedo en esta acta a consignar copia simple del hierro quemador propiedad del ciudadano Santiago Romero, de igualmente certificado de vacunación a nombre del referido ciudadano Santiago Romero, con el objeto de hacer conocimiento a este Despacho la propiedad de los semovientes observado, por lo que solicito al Tribunal se decrete la Medida y Protección a la Producción solicitada…

III
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de la producción desplegada en el mencionado fundo “La Peñita”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que dispone en el artículo 196, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El objeto de estos articulados antes transcritos, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas de protección provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario el 18 de noviembre de 2010.

Ahora bien, explanado lo anterior, en virtud que no hubo oposición a la medida decretada por este Tribunal ni se promovieron pruebas en su oportunidad procesal y en acatamiento a la instrucción hecha en sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO Y AMAZONAS CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA Y EN MATERIA DE EXPROPIACION AGRARIA, Expediente Nº 2.009-5230. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÒN PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.421.490. PARTE QUERELLADA: Ciudadanos IVAN ROUSENOFF INFANTE y MARÌA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad nros. 3.640.681 y 8.126.700, respectivamente, en su particular Cuarto el cual dispone lo siguiente:

“CUARTO: En cuanto a la medida de protección a la actividad agraria otorgada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de abril de 2008, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119 y sus vtos) del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual se declaró nula conforme a lo indicado en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente fallo; este Juzgado Superior primero Agrario, en observancia de los principios rectores de Seguridad y Soberanía Nacional, instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial asistida de práctico, determine la existencia de actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio, y de ser el caso proceda a dictar nuevamente la medida de protección en base al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vez de manera autónoma e independiente a la presente causa y estableciendo necesariamente la temporalidad o vigencia de la misma en función de los ciclos agrícolas vegetal y/o animal que pudiese existir sobre el predio sub-litis, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, se encuentra pendiente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de dos mil cuatro (2004) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, so pena de incurrir en la violación la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Magna Carta, y en el delito de obstrucción a la justicia, tipificado y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Así se decide”.-

Se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO Y AMAZONAS CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA Y EN MATERIA DE EXPROPIACION AGRARIA, Expediente Nº 2.009-5230, la inspección realizada por este Tribunal donde se evidencia que el beneficiario viene desarrollando labores de agro-producción en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ya identificado y el informe realizada por el practico Ingeniero Agrónomo Álvaro Nicanor Colmenares, al determinar que el proceso productivo que se cumple en esta finca es de por lo menos un (01) año, este Juzgador co decreta MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre un promedio de aproximadamente: trescientos setenta y cinco (375) reses, las bienhechurías como Una vivienda, seis (6) potreros, un galpón de estructura metálica con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros y las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica, sobre el lote denominado “Fundo La Peñita” con una superficie de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), antes identificado a favor del ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, anteriormente identificado. Así se decide

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre el lote denominado “Fundo La Peñita” con una superficie de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara, sobre un promedio de aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) reses, y las bienhechurías como Una vivienda, seis (6) potreros, un galpón de estructura metálica con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros y las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica. .

SEGUNDO: La presente Medida de Protección tendrá una duración de un (01) año a partir de la presente fecha.

TERCERO: Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y acompáñese copias certificadas de la presente medida de protección.

CUARTO: Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Guárico, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Guárico y acompáñese copias certificadas de la presente medida protección.

QUINTO: Notifíquese por oficio a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y acompáñese copias certificadas de la presente medida de protección.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince días (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.
Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ






Sol. Nº 2010-3062.
AJC/RD/cjd.