REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2003, mediante escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el Nº 2003-3716, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano RAFAEL TOBIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.1.484.577, domiciliado en el Sector Valle Cinco, Posesión Tamanaco, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido judicialmente por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.398, contra el ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.570.851, de este domicilio.

El día 30 de junio de 2003, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMIDEZ JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2003, fue presentado escrito de demanda y anexos, ante este Tribunal contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano RAFAEL TOBIAS FIGUEROA, asistido judicialmente por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, en autos identificados. (folios 01 al 10 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal le dió entrada a la demanda y acordó la citación del ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA. Notificándose a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 13 al 16 ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal. (folio 17).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano RAFAEL TOBIAS FIGUEROA, confirió poder Apud-Acta al abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS. (folio 18).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de citación del demandado y la boleta de notificación del Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guarico y ordenó librarlas nuevamente en los términos del auto de admisión. (folios 19 al 21 ambos inclusive).

En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, la boleta de notificación del Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guarico, debidamente firmada por el. (folios 22 y 23 ambos inclusive).

En fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, la boleta de de citación del ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA, debidamente firmada por el. (folios 24 y 25 ambos inclusive).

En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA, demandado en autos, asistido judicialmente por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, consignó escrito y anexos de contestación de demanda, así mismo reconviene al demandante RAFAEL TOBIAS FIGUEROA. (folios 27 al 37 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10 de febrero 2004, este Tribunal admitió la reconvención y fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente para que la parte demandante de contestación a la reconvención. (folio 38).

En fecha 30 de marzo de marzo de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención. (folios 39 al 41 ambos inclusive).

Por auto de fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (folio 42).

En fecha 13 de abril de 2004, se realizó el acto de la audiencia preliminar, el cual se hizo presente la parte demandante. (folios 43 al 45 ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 d abril de 2004, este Tribunal abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas. (folios 46 al 49 ambos inclusive).

En fecha 28 de abril de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 50 y 51 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE YOLEY PAEZ HIGUERA, demandado en autos, confirió poder a los abogados EFRAIN SIMON ARVELAIZ Y JOSE ANTONIO SILVA. (folio 53).

En fecha 04 de mayo de 2004, el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 55 y vto.)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal agrego a los autos y ordenó la evacuación de la pruebas de la parte demandante, así mismo este Juzgado comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. (folios 57 al 62 ambos inclusive).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal agrego a los autos y ordenó la evacuación de las pruebas de la parte demandada, así mismo este Juzgado comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (folios 63 al 68 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado del Tribunal donde admitió las pruebas de la parte demandada. (folio 69).

En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde fundamenta su apelación. (folios 70 y 71 ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2004 y remitió las copias indicadas por la parte actora al Juzgado Superior Agrario. (folio 72).

En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito donde solicitó revoque el auto el cual decidió comisionar para la evacuaron de los testigos promovido por las partes. (folios 73 y 74 ambos inclusive).

En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal agregó a los autos comisión conferida del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 79 al 94 ambos inclusive).

En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal agregó a los autos comisión conferida del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 95 al 123 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronuncie con relación al contenido del escrito del 25 de mayo de 2004. (folio 124).

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto las comisiones conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico así como las comisiones conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que los testigos rindan su deposición en la audiencia probatoria que fijara este Tribunal. (folio 125).
En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado Superior Agrario, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. (folios 130 al 207 ambos inclusive).

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDEZ JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 87).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano RAFAEL TOBIAS FIGUEROA, asistido judicialmente por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, contra el ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA, en autos identificados.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa en la cual consta diligencia de fecha 29 de junio de 2004, del abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó al Tribunal se pronuncie con relación al contenido del escrito del 25 de mayo de 2004, folio ciento veinticuatro ( 124), no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte actora para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) años y siete (07) meses aproximadamente, sin que se hubiera realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL TOBIAS FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad No.1.484.577, domiciliado en el Sector Valle Cinco, Posesión Tamanaco, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido judicialmente por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.398, contra el ciudadano JOSE YULEY PAEZ HIGUERA, titular de la Cedula de Identidad No. 8.570.851.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

ARQUIMEDES JOSE CARDONA

La Secretaria Acc.

ROSMARY DOMINGUEZ

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 16 de febrero de 2011, siendo las 12:05 minutos del mediodía. Conste.
La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ


Exp. Nº 2003-3716.
AJC/RD/rm.