REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 1997, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1997-2022, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano JULIO RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.573.100, agricultor y domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, asistido por el abogado ELEAZAR LINA, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL RISSO, JOSE FRANCISCO SALAZAR y RAMON CELESTINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos, 8.557.875, 8.342.306 y 5.622.236, respectivamente, domiciliados en el sitio a sector La Puente Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, se acordó el secuestro sobre un lote de terreno constante de aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 has) ubicadas en el sitio o sector “La Puente” Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico, para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirla con oficio, asimismo se faculto dicho Juzgado para que designara depositario conforme a la Ley, en cuanto a la citación de los querellados antes mencionados, este Tribunal ordenara una vez que conste en auto la practica de secuestro, se notifico a la ciudadana Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, se libro boleta de notificación, oficio y despacho (folios 01 al 20, ambos inclusive).

El 17 de abril del 1997, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho, boleta notificación y oficio. (folios 12 al 20 ambos inclusive)

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 17 de abril de 1997, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en ocho (08) folios útiles, por el ciudadano JULIO RISSO, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL RISSO, JOSE FRANCISCO SALAZAR y RAMON CELESTINO HERNANDEZ antes identificados. (folios 01 al 20 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano, JULIO RISSO, antes identificado, en la cual confirió Poder Apud-Acta al abogado ELEAZAR LIMA. (folio 21 y 22).

Por auto de fecha 03 de junio de 1997, fue recibida la comisión con oficio Nº 168 de fecha 20 de enero de 1997, del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, por cuanto consta en auto que fue practicado el secuestro decretado en la presente querella, se acordó citar a la parte querellada, antes mencionados, a tal fin se ordeno librar las correspondientes boletas de citación, con copia textual del escrito de la querella anexa y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para citar a los querellados antes mencionados, se libro boletas de citación y oficio. (folios 23 al 38 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1997, compareció por ante Juzgado los ciudadanos RAFAEL ANGEL RISSO, RAMON CELESTINO HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR, mediante la cual confirieron poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.562. (folio 39).

En fecha 06 de junio de 1997, presento escrito de prueba el abogado SAUL LEDEZMA, antes identificado y por auto de esa misma fecha fueron agregados a los autos y admitidas dichas pruebas por cuanto las pruebas no fueron manifestadas ilegales; con respecto a los testimoniales de los ciudadanos ODAN PEDRIQUE TORO, JESUS BOLIVAR, FRANCISCO RAMON FERNANDEZ y TEOFILO SALAZAR y la inspección judicial promovida en el capitulo II, se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Santa Maria de Ipire El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en relación del testigo ciudadano JAIME ABDON MENDOZA RUIZ, se comisiono al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro despacho y oficios. (folios 40 al 43).

En fecha 06 de julio de 1997, el alguacil de este Juzgado consigno dos (2) folios que le fue entregado para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico. (folios 44 al 48 ambos inclusive).

En fecha 09 de junio de 1997, presento escrito de prueba el abogado ELEAZAR LIMA, antes identificado, por auto de esta misma fecha, fue agregado a los autos y admitidas dichas pruebas ya que las mismas no son manifestadas ilegales, con respecto a los testimoniales de los ciudadanos BONIFACIO LOPEZ CASTILLO, LUIS RAMON LARA, CARLOS ANTONIO VILLEGAS FERNANDEZ y RAMON JOSE MACHADO MACHADO y la ratificación de la inspección judicial promovida en el capitulo II, se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Santa Maria de Ipire El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro despacho y oficios. (folios 49 al 57).

En fecha 09 de junio de 1997, se libraron despachos y oficios y se excedieron copias fotostáticas certificadas por haberse producido la cancelación correspondiente según Ley de Arancel. (folio 58 al 64 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1997, compareció por ante este Juzgado el abogado ELEAZAR LIMA, antes identificado, mediante la cual solicitó se nombrara o designara correo especial a los fines de entregar lo más pronto posible la comisión al Juzgado de Parroquia del Municipio El Socorro. (folio 65).

Por auto de fecha 12 de junio de 1997, se acordó la diligencia de fecha 12 junio de 1997, este Tribunal con respecto a lo solicitado, autorizo al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.761.316, de este domicilio, para que previo juramento de custodia entregara a su destino la comisión ante el Juzgado comitente. (folio 66).

En fecha 12 de junio 1997, compareció por este Despacho el ciudadano JOSE RAFEL HERNANDEZ GARCIA, antes identificado mediante la cual expuso que esta en conocimiento de la autorización acordada por este Juzgado, juró formalmente custodiar y entregar a su destino la comisión.(folio 67).

Por auto de fecha 04 de julio de 1997, fue recibida comisión con oficio Nº 210, de fecha 26 de junio de 1997, del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregado a los autos, asimismo consta que la misma fue practicada. (folios 68 al 95 ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de julio de 1997, fue recibida comisión con oficio Nº 211, de fecha 26 de junio de 1997, del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregado a los autos, asimismo consta que la misma fue practicada, en cuanto a la ratificación de testigos y en cuanto a la ratificación de la inspección judicial no se practico, porque la parte promovente no se presento sé declaro desierta. (folios 96 al 127 ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de julio de 1997, fue recibida comisión con oficio Nº 470, de fecha 15 de junio de 1997, del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregado a los autos, asimismo no hubo resultado de la misma. (folios 68 al 95 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ MANTENEGRO, antes identificado mediante la cual expuso que el querellado en autos ciudadano RAFAEL ANGEL RISSO, violento la cadena que impía el paso al lote de terreno sobre el cual el Tribunal dicto medida de secuestro, introduciéndose a la vivienda, razón por la cual solicitó a este Tribunal sirva enviar oficio al Comando de Guardia Nacional de esta localidad, para que prestaran colaboración, asimismo se le expidiera credencial como depositario designado en la presente causa, la cual fue acordada por auto de fecha 03 de noviembre de 1997. (folios 142 al 149 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ MANTENEGRO, antes identificado, mediante la cual informo este Tribunal que se traslado al sitio denominado L a Puente, antes mencionado, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional de esta Ciudad, encontrándose el ciudadano RAFAEL RISSO en la vivienda ubicada en la terreno sobre el cual este Tribunal decreto la medida de secuestro, razón por la cual solicitó de este Tribunal se sirviera ordenar lo conducente a los fines de que se cumpliera lo dispuesto por este Tribunal, asimismo informo que el funcionario que la acompaño se abstuvo de intimar al querellado para que desalojara del sitio ya que funcionario no estaba autorizado para ello, lo cual fue acordó por auto de fecha 19 de diciembre de 1997, se libro oficio. (folios 150 al 152 ambos inclusive).

Por auto de fecha 03 de febrero de 1998, fue recibida información con oficio 155, del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en esta ciudad. (folios 153 al 155 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1998, compareció por ante este Juzgado el abogado SAUL LEDEZMA, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado a los fines de la continuación del presente procedimiento, la cual fue acordada por auto de fecha 03 de agosto de 1998, igualmente se acordó notificar a la parte querellante. (folios 156 y 157).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboca al conocimiento de la causa. (folio 158).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano JULIO RISSO contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL RISSO, JOSE FRANCISCO SALAZAR y RAMON CELESTINO HERNANDEZ antes identificados.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 12 de junio del 1997, fecha en la cual la parte actora presento diligencia al folio (65), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de trece (13) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano JULIO RISSO, titular de la cedula de identidad Nº 8.573.100, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL RISSO, JOSE FRANCISCO SALAZAR y RAMON CELESTINO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.557.875, 8.342.306 y 5.622.236, respectivamente antes identificados.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ
.

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 17 de febrero de 2011, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 a.m.). Conste.

La Secretaria ACC

ROSMARY DOMINGUEZ



Exp. Nº 1997-2022
AJC/RD/msc.