REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente el procedimiento en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante libelo de demanda por REIVINDICACION, bajo el Nº 2007-3907, nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos RAFAEL MARIA LEDEZMA MANDRY, JOSE ANTONIO LEDEZMA MANDRY, GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRY y ESTHER JOSEFINA MANDRY DE LEDEZMA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos 8.573.946, 8.573.945, 5.421.078 y 967.911, respectivamente, asistidos por la abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.707 y titular de la cedula de identidad Nº 10.979.349 contra el ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.804.847 y del mismo domicilio.
El 07 de octubre de 2004, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta citación, notificación y oficios.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2004, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda de REIVINDICACION, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, por los ciudadanos RAFAEL MARIA LEDEZMA MANDRY, JOSE ANTONIO LEDEZMA MANDRY, GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRY, contra el ciudadano JOSE ARCENIO INFANTE RUIZ, antes identificados. (folios 01 al 74 ambos inclusive).
El 07 de octubre de 2004, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta citación, notificación y oficios, se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este despacho a dar la contestación de la demanda, a tal efecto se le ordeno librar boleta de citación y copia textual del escrito de la demanda anexa, asimismo se ordenó notificar a la Procurador Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. Con respecto a la Medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir, se libro boleta de citación y notificación y oficio. (folios 74 al 76 ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre de 2004, el alguacil de este Juzgado consigno ocho (8) boletas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE RUIZ, el cual se negó a firmar. (folios 77 al 85).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada ONELLA YSABEL PADRON, antes identificada, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la parte demandada. (folios 86 al 89 ambos inclusive).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la secretaria de este Juzgado, hizo constar que se traslado a la finca “LA ISABELA” y notifico al ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE RUIZ. (folio 90).
En fecha 16 de diciembre de 2004, presento escrito de prueba la ciudadana GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRI, asistida piel abogado JUAN VICENTE CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.703. (folio 91 y 92).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA, Procuradora Agraria Regional del Estado Guárico, con el carácter de representante del ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE, antes identificado, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del ciudadano Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico. (folio 93).
En fecha 24 de enero de 2005, el alguacil de este Juzgado consigno en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fue entregado para notificar a la Procuradora arriba identificada, la cual no firmo porque pidió la reposición de la causa. (folios 95 y 96).
En fecha 26 de enero de 2005, presento escrito la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de auto, expuso que se violo el derecho a la defensa de su representado, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa fundamentada en la falta de su notificación en la presente causa. (folios 97 al 100 ambos inclusive).
En fecha 16 de febrero de 2005, presento escrito de pruebas la ciudadana GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRI, asistida por el abogado JUAN VICENTE CONTRERAS, inscrito en inpreabogado bajo el N° 107-703 (folios 101 al 103 ambos inclusive).
En fecha 21 de febrero de 2005, presento escrito de contestación de demanda la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, Procuradora Agraria Regional del estado Guarico. (folios 104 al 112 ambos inclusive).
En fecha 22 de febrero de 2005, presento escrito la ciudadana GEMMA YANELINE LEDEZMA, antes identificada, mediante la cual solicitó se verificara un cómputo para establecer la oportunidad de la contestación de la demanda y dicho cómputo pidió se hiciera desde la fecha en la cual la procuradora solicito la reposición de la causa o desde que se decreta la misma, en consecuencia solicitó sean admitidas las pruebas, la cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2005, en cuanto al computo solicitado. (folios 113 al 116 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, visto el computo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observo que la Procuradora Agraria contesto dentro del lapso establecido en la sentencia, por lo que este Juzgado no admitió las pruebas por cuanto no correspondía con el acto procesal siguiente y se fijo el quinto día de despacho siguiente para llevar a efecto la audiencia preliminar. (folios 117 al 119 ambos inclusive).
En fecha 04 de abril de 2005, se efectuó el acto de audiencia preliminar (folios 120 al 122 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, compareció por antes este Tribunal la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, mediante consigno en original inspección técnica practicada en fecha 09 de noviembre de 2009. (folios 123 al 158 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 abril de 2005, se dicto sentencia interlocutoria donde se hizo la fijación de los hechos, asimismo se abrió el lapso probatorio. (folios 159 al 163 ambos inclusive).
En fecha 25 de abril de 2005, presento escrito de prueba la ciudadana GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRI, asistida por abogado FREDDY JOSE GUEVARA antes identificada, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2005. (folios 164, 165, 168).
En fecha 26 de abril de 2005, presento escrito de prueba la abogada CARMEN ELIZABETHA MENDOZA, antes identificada, (folios 166 y167).
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal admite la pruebas promovidas por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, salvo a su apreciación en la definitiva, con respecto a la inspección técnica judicial, se negó su admisión por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda. (folios 170 y 171).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal ordeno oficiar al Comando de la Guarica Nacional con sede en esta ciudad, a fin de que designara una comisión integrada por efectivos de ese comando pare que acompañara a este Tribunal en la practica inspección judicial. (folios 172 y 173).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal deja constancia que no se llevo acabo la inspección Judicial, por cuanto no contó con la Comisión de la Guardia Nacional. (folios 174).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, antes identificada, mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la inspección, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2005, librándose oficios. (folios 176 al 179 ambos inclusive).
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, fue recibida comunicación Nº D28-3RACIA-SO-267, de fecha 04 de julio de 2005, del Destacamento Nº 28 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad.(folios 180 y 181).
En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal realizó inspección judicial, acordada por auto de fecha 20 junio de 2005 (folios 176 y 177) en ese mismo acto el abogado FREDDY GUEVARA, apelo de la decisión del tribunal, en cuanto a la negativa de que este juzgado no tomo en cuenta su observación, indicándole la Juez que en realidad el que tenia que indicar donde estaba constituido el Tribunal era el baqueano. (folios 182 al 189).
En fecha 12 de julio de 2005, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRY y RAFAEL MARIA LEDEZMA MANDRI, antes identificados, mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.958 y 107.703, respectivamente. (folio 190).
Por auto de fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal oye la apelación en un (1) solo efecto, en consecuencia se fijaron los cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas por las partes y aquellas que señalara el Tribunal. (folios 191 al 194 ambos inclusive).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, se remitió con oficio las copias indicadas por la parte actora al Juzgado Superior Primero Agrario. (folios 195 al 199 ambos inclusive).
Por auto de fecha 27 de octubre el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 199).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se abrió el Cuaderno de Medidas y se acordó que se proveerá con respecto a la Medida preventiva solicitada, una vez que la parte actora, suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas. (folios 01 y 02 del cuaderno de medida).
En fecha 19 de octubre de 2004, fueron agregados a los autos los fotostatos del libelo y sus recaudos que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos. (folios 03 al 76 ambos inclusive del cuaderno de medida).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó medida cautelar innominada requerida, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el merito de la causa formulada en el presente caso, se prohibió al demandando, la construcción de bienhechurías en el lote de terreno de noventa y tres hectáreas (93 has), para la practica de dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro despacho y oficios. (folios 77 al 83 ambos inclusive del cuaderno de medida).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 fue recibida comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual fue agregada a los autos, asimismo consta que la misma fue practicada. (folios 84 al 98 ambos inclusive).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Reivindicación, seguido por los ciudadanos RAFAEL MARIA LEDEZMA MANDRY, JOSE ANTONIO LEDEZMA MANDRY, GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRY y ESTHER JOSEFINA MANDRY DE LEDEZMA, contra el ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE RUIZ antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 25 de julio del 2001, fecha en la cual la parte actora apelo a la decisión de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2005 y que corre inserto a los folio (191), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalada.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARIA LEDEZMA MANDRY, JOSE ANTONIO LEDEZMA MANDRY, GEMMA YANELINE LEDEZMA MANDRY y ESTHER JOSEFINA MANDRY DE LEDEZMA JESUS CORUJO PEREZ, contra el ciudadano ANGEL ARCENIO INFANTE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.804.847.
SEGUNDO: Se revoca la Medida decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, 09 de febrero de 2005. (folios 94 al 96 del cuaderno de medidas).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 17 de febrero de 2011, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste.
La Secretaria ACC
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2004-3907.
AJC/RD/msc.
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