REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, del expediente Nº 91-1060, llevada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ARZOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.470.286, productor agropecuario, de este domicilio, asistido judicialmente por el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.248, contra el ciudadano: MANUEL MEDINA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 831.109, asistido por el abogado LUIS PAZ CAISEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19540, se decreto medida de secuestro, tal como lo establece el Único Aparte del artículo 699, sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350,Hás.) aproximadamente, en el fundo “Los Morrocoyes”, el cual está ubicado en la posesión general “El Tabaco”, sitio “Las Macanillas”, Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico y consta de de QUINIENTAS HECTAREAS (500Hás.) aproximadamente, con los linderos especiales siguientes: NORTE: Fundo “Fundo “Las Macanillas”; SUR: Río Espinito; ESTE: Río Espinito, terrenos “La Muerte y terrenos “Las Macanillas”; OESTE: Terrenos “Las Macanillas”, Caño El Caimán y Caño El Padre, para la práctica del mencionado secuestro se comisiono al Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico, a quien se acordó librar comisión de Despacho con oficio, igualmente se ordeno notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Guárico, y en cuanto a la notificación de la parte querellada la ordenaría el Tribunal una vez que constará en autos la practica del secuestro, en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 al 30 ambos inclusive).

En fecha 26 de octubre, se aboco al conocimiento de la presente causa, el abogado Arquímedes José Cardona, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Tribunal estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa conforme a las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 1991 fue presentada demanda por la parte actora y recibida por este Tribunal. ( folio 01 al 24 ambos inclusive)

El 16 de Mayo de 1.991, este Tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho con oficio comisionando al Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico.(folios 25 al 30 ambos inclusive).

En fecha 20 de mayo de 1991, el ciudadano ANGEL ESTEBAN ARZOLA GONZÁLEZ, comparece por ante este Tribunal asistido por el abogado QUINO SALAS RENGIFO y le otorgo poder especial a los abogados QUINO SALAS RENGIFO Y LUIS ENRIQUE GARCIA, para que lo representen en la presente querella. (folio 31).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 1991, el abogado LUIS GUILLERMO RONDON solicitó a este Juzgado le expidiera copia simple de los folios 1, 2 ,3, 6, 8, 9, 10, 11, 13 al 18 ambos inclusive, 21, 22, y 24 al 31 ambos inclusive. (folio 32).

En fecha 30 de mayo de 1991, mediante diligencia el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este Tribunal oficiara al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad a los fines de que prestara la colaboración necesaria a su representado querellante, ANGEL ESTEBAN ARZOLA GONZÁLEZ. (folio 33).

En fecha 03 de junio de 1991, el ciudadano Juan Benito López, alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 34 y 35 ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de junio de 1991 este Tribunal visto lo solicitado en diligencia de fecha 30 de mayo de 1991 folio 33 por el abogado QUINO SALAS RENGIFO, en su carácter de co-apoderado de la parte querellante, negó dicho pedimento por cuanto no constaba en autos que hubiera sido practicada la medida de Secuestro. (folio 36).

En fecha 06 de junio de 1.991 se recibió comisión con oficio Nº 511, de fecha 05 de junio de 1991 del Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó agregarla a los autos, constante de nueve (9) folios útiles, y por cuanto consta en autos que había sido práctica la medida de secuestro, el Tribunal ordenó la citación del querellado, ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ, libando boleta de citación. (folios 37 al 48 ambos inclusive).

En fecha 26 de junio de 1991, mediante diligencia el abogado LUIS GUILLERMO RONDON, solicitó a este Juzgado le expidiera copia simple de los folios 42 al 44 ambos inclusive. (folio 49).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 1992, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, solicito al Tribunal la citación de la parte querellada señaló la dirección donde debía ser citado el querellado, ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ. (folio 50).

Por auto de fecha 08 de mayo de 1992, este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado de la parte querellante, debido a que la parte querellada no tenía domicilio conocido. (folio 51).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1992 y recaudos anexos, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado de la parte querellante, solicita al Tribunal la citación del querellado de autos. (folios 52 al 63 ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de junio de 1992, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación a la parte querellada, comisionando para su practica al Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico. (folios 64 al 66 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 11 de junio de 1992, el querellado de autos, ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ, asistido por el abogado LUIS PAZ CAISEDO, se dió por citado, notificado y emplazado en la presente causa. (folio 67).

En, fecha 16 de junio de 1992, fue presentado escrito de pruebas por el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo en esa misma fecha este Tribunal acordó agregarlo a los autos y admitió las mismas, comisionando para la evacuación de testigos al Juzgado del Distrito Infante de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, a quien se le libro con oficio despacho de comisión. (folios 68 al 73 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 22 de junio de 1992, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado judicial de la parte querellante, solicito a este Juzgado le fuera expedida copia simple de los folios 06 al 11 ambos inclusive del presente expediente. ( folio 74).

En fecha 09 de julio de 1992, fue recibida en este Tribunal comisión con sus resultas, con oficio Nº 543, de fecha 07 de julio de 1992, constante de 43 folios que había sido conferida al Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 75 al 118 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de enero de 1992, este Juzgado acordó agregar a los autos, comisión que había sido librada al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de junio de 1992 para la citación del querellado ciudadano Manuel Medina Ramírez. ( folios 119 al 121 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1993, abogado LUIS GUILLERMO RONDÓN, solicitó copia fotostática de los folios 1, 2, 3, 6 y su vto., 7, 8, 9, 10, 11 y sus vtos, 13, 14, 15 y sus vtos, 38, 39, 42 43, 44, 68 y su vto, 69 y 70, 76. 77, 96 al 105, 108, 109, 110, y 112 al 117 ambos inclusive.( folio 122.).

En fecha 16 de febrero de 1993, el Alguacil de este Tribunal, Juan Benito López, consignó sin firmar en cuatro (4) folios útiles, boleta citación y recaudos que le habían sido entregados para citar al querellado de autos, ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ. (folios 123 al 127 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 12 de abril de 1993, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, co-apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado en la presente causa y solicitó a este Juzgado notificara a la parte querellada a los fines de la continuación del juicio (folio 128).

Por auto de fecha 05 de mayo de 1993, este Tribunal acordó la continuación del juicio solicitada por el abogado Aquino Salas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ordenó la notificación de la parte querellada MANUEL MEDINA RAMIREZ, para dicho procedimiento se comisiono al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libro despacho de comisión y boleta de notificación. (folios 129 al 134 ambos inclusive).

En fecha 05 de mayo de 1993, este Tribunal ordenó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de los folios 42 al 44 ambos inclusive del presente expediente. ( folio 135).

En fecha 13 de agosto de 1993, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 2610-459, de fecha 22 de junio de 1993, del Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y acordó agregar a los autos. (folios 136 al 143 ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 1994, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, solicito a este Juzgado le expidiera copia certificada de los folios 42 al 44 ambos inclusive del presente expediente. (folio 144).

Por auto de fecha 24 de marzo de 1994, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 1994, ordenó expedir la referida copia. (folio 145).

En fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang en su condición de Juez de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 146).

El Tribunal dicto auto en fecha 12 de noviembre de 2009, donde acordó notificar a las partes del abocamiento del Juez, se libro cartel de notificación a los apoderados de las partes querellante y querellado. ( folios 147 al 150 ambos inclusive).

En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil de este despacho José Gregorio Seijas, dio cuenta al Juez que había fijado en la cartelera cartel de notificación librado a nombre del abogado LUIS PAZ CAIZEDO. (folio 151).

En fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil de este despacho José Gregorio Seijas, dio cuenta al Juez que había entregado la boleta de notificación librada a nombre del abogado AQUINO SALAS. (folio 152).

En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, en su condición Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 153).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ARZOLA GONZALEZ, contra el ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ, antes identificado.
III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. “(Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (6) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el día 22 de marzo de 1994, (folio 144), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por la parte querellante hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de dieciséis años (16) año y diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ARZOLA GONZALEZ, asistido por el abogado AQUINO SALAS RENGIFO, contra el ciudadano MANUEL MEDINA RAMIREZ, antes identificado.

SEGUNDO: En consecuencia se revoca la medida de secuestro dictada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenación en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,

ROSMARY DOMINGUEZ


Exp Nº 1991-1060.
AJC/RD/ap.