REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2006, mediante demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROCEDIMIENTO POR INTIMACION PARTICION, en el expediente 199-1357, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por los ciudadanos CIRILA PIÑANGO VIUDA DE REINA Y HECTOR ENRIQUE REINA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.511.060 y 5.153.957, domiciliados en la calle Adolfo Chataing Centro de la población de Altagracia de Orituco Estado Guarico, asistidos judicialmente por el abogado ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18803, contra los ciudadanos MARCELINO, JESUS, CECILIA, MARIA ELIAS, CARMEN JULIA, TERESA DE JESUS REINA PIÑANGO Y TOMAS Y MIGUEL REINA MORALES, venezolanos y mayores de edad, se ordeno la citación de los demandados así como a todas aquellas personas desconocidas que se crean asistidas de derecho sobre los bienes inmuebles en el presente juicio a fin de que dieran contestación a la demanda, por cuanto los ciudadanos demandados están domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se comisionó al Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico, se libro boleta de citación, notificación y edito. (folios 01 al 76 ambos inclusive).
El 24 de noviembre de 1.995, este Tribunal recibe libelo de demanda en cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y ocho (68 ) folios útiles ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación, notificación y edito a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 1995, fue presentado libelo de demanda en cuatros (04) folios útiles y anexos en sesenta y ocho (68) folios útiles. (folios 1 al 76).
En fecha 08 de enero de 1996, se libraron boletas de citación, notificación, edito con oficio por haberse cancelado los aranceles judiciales según la ley. (folio 77 al 91 ambos inclusive).
En fecha 31 de enero de 1996, compareció el abogado Arturo Hernández en su carácter de autos y recibió edito librado por este despacho. (folios 92).
En fecha 08 de febrero de 1996, el abogado Arturo Hernández en su carácter de autos, presento en cuatro (04) folios útiles escrito de reforma de demanda. ( folios 93 al 96 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de febrero de 1996, se admite la reforma de la demanda presentada por ante este Juzgado por el abogado Arturo Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia se dejan sin efecto las boletas de citaciones acordadas a la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 1995 y se ordena nuevamente la citación de los demandados, igualmente se ordeno notificar al Procurador Agrario Auxiliar II, del Estado Guárico, se libraron boletas y edicto para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio las boletas de citación correspondientes con copia del escrito de la demanda para practicar dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (folios 97 al 115 ambos inclusive).
En fecha 13 de noviembre de 1996, el alguacil de este despacho Juan Benito López, consigno en un (01) folio útil boleta que le había sido entregada para notificar al Procurador Agrario Auxiliar I. (folios 116 y 119 ambos inclusive).
En fecha 02 de abril de 1997, se recibió comisión con oficio 2580-05, cumplida la cual había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para citar a los demandados en el presente juicio constante de ciento ocho (108) folios útiles. (folios 123 al 342 ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, en su condición Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 343).
En fecha 24 de noviembre de 1995 se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal estableció que proveerá lo conducente respecto a la Medida preventiva solicitada una vez que la parte actora suministrara lo necesario para la obtención de los fotostatos.(folios 01 al 04 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de enero de 1996, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos que deben ser incorporados al presente cuaderno de medidas, se acordó agregarlos a los autos.(folios 06 al 79 ambos inclusive).Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de enero de 1996, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro del Fundo Taguapire, constante de 300, hectáreas , ubicadas en la carretera nacional vía Altagracia de Orituco- Paso Real de Macaira del Estado Guárico, para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, a quien se le remitiría con oficio el despacho correspondiente con las inserciones correspondientes, el cual no se libro por cuanto no fueron cancelados los aranceles judiciales según la Ley.( folios 80 al 83). Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de enero de 1996, se libro con el oficio Nº 33, el despacho acordado por auto de fecha 15 enero de 1996, por haber sido cancelados los aranceles judiciales según la Ley. (folios 85 al 88 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de febrero de 1996, el abogado Arturo Hernández en su carácter de autos consigno despacho librado por este Tribunal al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, a los fines de su corrección. (folio 89 al 92 ambos inclusive ). Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de febrero de 1996, en atención a lo solicitado por el abogado Arturo Hernández en referencia a la corrección del despacho enviado al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, el Tribunal decreta medida preventiva, de secuestro de un lote de terreno constante de trescientas (300) hectáreas lote “B” ubicado en la carretera nacional vía Altagracia de Orituco- Paso Real de Macaira del Estado Guárico, para lo cual se comisiono al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio el despacho correspondiente. (folio 93 al 101 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de marzo de 1997, se recibió comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, cumplida constante de 25 folios útiles. (folios 102 al 127). Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1997, el abogado Arturo Hernández en su carácter de autos solicito al Tribunal oficiara al Comando de la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Estadal de la población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, con el fin de que custodiara al Tribunal durante la medida de Secuestro a llevarse a efecto en Jurisdicción de esa población. (folio 128). Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de marzo de 1997, en atención a la diligencia suscrita por el abogado Arturo Hernández, en su carácter de autos el Tribunal acordó oficiar a los entes públicos antes mencionados librando los oficios Nos 229, 230 y 231. (folios 129 al 136). Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1997, compareció el ciudadano Jhonny Nivaldo Álvarez Rangel, en su carácter de depositario Judicial designado en el presente juicio y pido al Tribunal que lo excusara por cuanto el no podía cumplir dicho cargo para el cual había sido nombrado. (folio 138). Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de mayo de 1997, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jhohnny Nivaldo Álvarez en su carácter de depositario, donde renuncio a dicho cargo el Tribunal acepta la renuncia y acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a fin de que designe nuevo depositario por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en la mencionada población, se libro despacho, oficio y boleta de notificación. (folios 139 al 146 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de junio de 1997, se recibió oficio de fecha 02 de junio de 1997, enviado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde indica que en el juicio de Partición no aparecen suficientemente determinados los elementos de su ubicación y linderos, por lo que solicita indique dichos elementos. ( folio 147).Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 30 de junio de 1997, en atención a oficio enviado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, este Tribunal acuerda dar respuesta a lo solicitado por dicho Juzgado, librando el oficio Nº 476. ( folios 147 al 150 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de julio de 1997, se recibió en este Juzgado comisión con el oficio Nº 449, que había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, constante de 63 folios útiles, cumplida. (folios 151 al 214 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de agosto de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Hector Reina Piñango, asistido por la abogada Lérida González y consigno escrito en cinco (5) folios útiles y anexos marcados “B” en dos (2) folios útiles, marcados “C”, en tres (3) folios útiles y otros anexos constantes de 57 folios útiles, en copias simples, donde en forma extemporánea pretende formular oposición a la presente medida de secuestro. (folios 215 al 281 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1997, este Juzgado acuerda la apertura de un Cuaderno Separado que se encabezaría con el mencionado auto el cual se le agregaron las actuaciones correspondientes. (folios 01 al 07 ambos inclusive). Cuaderno Separado.
En fecha 28 de mayo de 1997, este Juzgado acuerda tener todas las actuaciones de este Cuaderno Separado en sustitución del Cuaderno de Terceria del presente expediente. (folios 08 y 09). Cuaderno Separado.
En fecha 28 de mayo de 1997, se expidieron por secretaria copias certificadas de las actuaciones al Cuaderno Separado. (folios 10). Cuaderno Separado.
En fecha 01 de septiembre de 1997, se acordó agregar a los autos las copias del mismo Cuaderno Separado de reconstrucción. (folio 11 y 12). Cuaderno Separado.
En fecha 29 de julio de 1997, compareció el ciudadano abogado Rómulo A. Mijares Torrealba y consignó escrito de demanda de terceria en tres (3) folios útiles y recaudos anexos en 21 folios útiles. (folio 01 al 26 ambos inclusive). Cuaderno de Terceria.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, se admitió la demanda de Terceria presentada por ante este Tribunal por el ciudadano abogado Rómulo A. Mijares Torrealba en su carácter de autos, el Tribunal acuerda la citación de las partes a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda de Terceria, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, libándose boletas de citación, notificación y oficios. (folios 27 al 44 ambos inclusive). Cuaderno de Terceria.
En fecha 12 de agosto de 1997, compareció el abogado Rómulo A. Mijares Torrealba en su carácter de autos y expuso que había recibido oficio remitido al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, constante de las boletas de citación de los demandados en el presente juicio. (folio 46). Cuaderno de Terceria.
En fecha 01 de septiembre de 1997, este Tribunal se pronuncio sobre la admisión del procedimiento de Terceria. (folio 48). Cuaderno de Terceria.
En fecha 16 de octubre de 1997, mediante diligencia compareció el Rómulo Mijares T., con el carácter de autos y consignado titulo de propiedad del fundo “Anima”, constante de cinco (5) folios útiles y solicito fuera agregados al expediente. ( folios 49 al 54 ambos inclusive). Cuaderno de Terceria.
Por auto de fecha 26 de enero de 1998, se recibió con oficio Nº 2580-23, comisión cumplida que había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.(folios 55 al 107 ambos inclusive). Cuaderno de Terceria.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al Juicio de PARTICION, seguido por los ciudadanos CIRILA PIÑANGO DE REINA Y HECTOR ENRIQUE REINA PIÑANGO, contra los ciudadanos MARCELINO, JESUS, CECILIA, MARIA ELIAS, CARMEN JULIA, TERESA DE JESUS REINA PIÑANGO Y TOMAS Y MIGUEL REINA MORALES, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 18 de marzo de 1997 (folio 128 del cuaderno de medidas), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de trece (13) años y once (11) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la Instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los ciudadanos: CIRILA PIÑANGO VIUDA DE REINA Y HECTOR ENRIQUE REINA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.511.060 y 5.153.957, contra los ciudadanos MARCELINO, JESUS, CECILIA, MARIA ELIAS, CARMEN JULIA, TERESA DE JESUS REINA PIÑANGO Y TOMAS Y MIGUEL REINA MORALES, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se revoca la medida de secuestro dictada en la presente causa en fecha 23 de febrero de 1996.
TERCERO: No hay condenación en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco de la mañana. ( 9:05 a.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp- Nº 1995-1357.
AJC/RD/ap.
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