REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2001-3316.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.385.846, domiciliado en la Parroquia foránea Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado SAUL LEDEZMA.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS VALLEE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA.-

En el procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO bajo el Nº 01-3316 nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano JESÚS RAMON GAMEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.385.846, domiciliado en la Parroquia foránea Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 7.562, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, estimando la presente demanda en la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos bolívares ( 3.652.900,00 Bs.).

En fecha 15 de octubre de 2.001, fue recibido Libelo de la demanda por este Tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2.010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2.001, se inició la presente causa por libelo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano JESUS RAMON GAMEZ, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 7.562, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite a sustanciación la demanda, ordeno citar a la parte demandada y notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 04 al 06, ambos inclusive)

El 05 de noviembre de 2.001, compareció el ciudadano JESUS RAMON GAMEZ, en donde confirió Poder Especial al abogado SAUL LEDEZMA. (folio 07).

En fecha 20 de noviembre de 2.001, compareció el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, en donde solicitó se ordene nuevamente la citación al demandado mediante carteles. (folio 17).

El 15 de enero de 2.002, este tribunal dicto auto en relación con lo solicitado en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.002 y ordenó librar el correspondiente cartel. (folios 18 al 20, ambos inclusive).

En fecha 06 de marzo de 2.002, compareció el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, en donde se dio por citado. (folios 21)

El 18 de marzo de 2.002, presento escrito de contestación de la demanda el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA. (folios 22 al 25, ambos inclusive).

En fecha 19 de marzo de 2.002, presento diligencia el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PEREZ, y confirió poder Apud Acta al abogado LUIS GARCIA. (folio 26).

El 19 de marzo de 2.002, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA en su carácter de autos. (folios 27 y 28, ambos inclusive).

En fecha 26 de marzo de 2.002, presento escrito de promoción de pruebas, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos. (folios 29 y 30, ambos inclusive)

El 01 de abril de 2.002, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2.002. (folio 31).

El 01 de abril de 2.002, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2.002. (folio 32).

En fecha 02 de abril de 2.002, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, fijo Inspección Judicial y comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael Velásquez Piñango, Samuel Ramírez Díaz, Osman Domínguez Martínez, Carlos Rengifo y Antonio Hedaid Fenianos. (folios 33 al 37, ambos inclusive).

En fecha 02 de abril de 2.002, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Manuel Emilio Rubin, Fidel Antonio Contreras, Cruz Rafael Ledezma, Carmen Luisa Puerta y Jesús Alberto Gámez. (folios 38 al 42, ambos inclusive).

El 09 de abril de 2.002, se traslado y constituyó el Tribunal en compañía del ciudadano JUAN CARLOS VALLEE PEREZ y su abogado asistente LUIS ENRIQUE GARCIA en la finca “la Y”, a los fines de la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 02 de abril de 2.002. (folios 43 y 44, ambos inclusive).
En fecha 29 de abril de 2.002 se recibió y se acordó agregar a los autos comisión con oficio Nº 189, de fecha 23 de abril de 2.002 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 46 al 66, ambos inclusive).

El 09 de mayo de 2.002 se recibió y se acordó agregar a los autos comisión con oficio Nº 154, de fecha 23 de abril de 2.002 proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 67 al 93, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.003, se aboco al conocimiento de la causa la abogado JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. (folio 95).

En fecha 03 de diciembre de 2.003, este Tribunal dicto auto donde acordó notificar a las partes para la continuación del juicio. (folios 96 al 98, ambos inclusive).

En fecha 23 de abril de 2.009, este Tribunal dicto auto donde acordó notificar a las partes para la continuación del juicio. (folios 102 al 104, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA. (folio 107).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la Acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano JESUS RAMON GAMEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, antes identificados.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).”

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis (06) meses. Así se decide.

Asímismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 26 de marzo de 2.002 (folios 29 y 30, ambos inclusive) no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más ocho (08) años y diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON GAMEZ, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALLEE, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Accidental,


ROSMARY DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 02 de febrero de 2.011, siendo las doce de mediodía (12:00 M ).

La Secretaria Accidental,


ROSMARY DOMINGUEZ













Exp. 2001-3316.
AJC/RD/Cjd.