REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 1998-2277.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
NICOLAS FELIZOLA ORAA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.245.767, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en calle 5 de julio # 77 urbanización Guamachal en la persona de la ciudadana GLADYS ALAYON DE FELIZOLA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA y GAUDENCIO BALZA,

PARTE DEMANDADA:
HERMINIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.636.224, domiciliado en el Municipio el Socorro Estado Guárico en la calle Piar s-n.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado PEDRO RAMOS y JOSE MANUEL ZURITA PEREZ.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de enero de 1.998 mediante Libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1998-2277 nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.245.767, domiciliado en esta ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en calle 5 de julio # 77 urbanización Guamachal, asistido por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 28.034 contra el ciudadano HERMINIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.636.224, domiciliado en el Municipio el Socorro Estado Guárico en la calle Piar s-n, estimando la presente demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

El 28 de enero de 1.998, este Tribunal dio entrada y admitió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en veinte (20) folios útiles.

En fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 23 de enero de 1.998, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA constante de dos (02) folios útiles y recaudos en veinte (20) folios útiles, por el ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA, asistido por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA contra el ciudadano HERMINIO ORTEGA antes identificados. (folios 01 al 22, ambos inclusive).

En fecha 28 de enero de 1.998, este Tribunal da entrada y admite libelo de la demanda. Se decretó el secuestro del fundo o potrero denominado Palmarito, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guarico, situado a la margen derecha de la vía Corocito Peñero a San Juan Amarilis, a doscientos metros (200 mts) de Quebrada Honda y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En doscientos metros (200 mts) Quebrada Honda, sobre la carretera que va de Corocito a Peñero a San Juan Amarilis; SUR: Quebrada Honda; ESTE: Posesión La Sirena y OESTE: Quebrada Honda y Posesión La Sirena. En cuanto a la ejecución se estableció que por auto separado se fijaría el traslado del Tribunal y se ordeno la citación del querellado ciudadano HERMINIO ORTEGA una vez que conste en autos la práctica del secuestro, a fin de que diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 23 y 24, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 16 de febrero 1.998, este Tribunal acordó para el día 17/02/1.998 la práctica del secuestro decretado en fecha 28 de enero de 1.998. (folio 25 al 27, ambos inclusive).

En fecha 17 de febrero de 1.998, se traslado y constituyo este Tribunal en un lote de terreno denominado fundo o potrero Palmarito, a los fines de la práctica del secuestro según auto de fecha 16 de febrero 1.998 en el cual se declaro Secuestrado el lote de terreno donde esta constituido y lo pone en posesión del Depositario designado ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GUZMAN. (folios 28 al 36 ambos inclusive).

El 19 de febrero de 1.998, este Tribunal dicto auto en donde se acordó la citación del querellado ciudadano HERMINIO ORTEGA, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a su citación. (folio 37).

En fecha 25 de febrero de 1.998, se libro boleta de notificación acordada en auto de fecha 19 de febrero de 1.998 por haberse producido la cancelación correspondiente. (folios 38 al 40, ambos inclusive).

El 03 de marzo de 1.998, se libro boleta de citación acordada en auto de fecha 19 de febrero de 1.998 por haberse producido la cancelación correspondiente. (folios 41 al 43, ambos inclusive).

En fecha 12 de marzo de 1.998, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación del ciudadano HERMINIO ORTEGA. (folio 44 y 45)

El 16 de marzo de 1.998, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la abogada LUCIMAR BALZA DE PEREZ, Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico. (folio 46 y 47)

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 1.998, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas y recaudos anexos, presentado por el ciudadano HERMINIO JOSE ORTEGA RODRIGUEZ en su carácter de demandado, asistido por el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ. (folios 49 al 71, ambos inclusive).

En fecha 18 de marzo de 1.998, presento diligencia el ciudadano HERMINIO JOSE ORTEGA RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, en donde otorgó Poder especial Apud-Acta a los ciudadanos PEDRO RAMOS y JOSE MANUEL ZURITA PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 44.882. (folios 72 y 73).

El 19 de marzo de 1.998, se dictó auto en donde este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE HERMINIO ORTEGA RODRIGUEZ, se ordeno la evacuación de las testimoniales y la citación del ciudadano ISMAEL LOPEZ. (folio 74 al 79, ambos inclusive).

En fecha 24 de marzo de 1.998, presento diligencia el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, en su carácter de autos en donde promovió y evacuo pruebas en el presente juicio y solicitó se designe correo especial a los efectos de llevar la comisión de pruebas promovidas al Juzgado Segundo de de las parroquias del Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial. (folios 81 al 115, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1.998 y vista la diligencia presentada esta misma fecha por el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ este Tribunal autorizo al ciudadano GABRIEL ANTONIO ORTEGA a los fines que entregue a su destino la comisión al Juzgado Segundo de las parroquias del Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial. (folios 116 y 117, ambos inclusive).

En fecha 24 de marzo de 1.998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante diligencia presentada por el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ en esa misma fecha. (folio 118).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1.998 se acordó agregar a los autos y se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA asistido por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA. Se ordenó la evacuación de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, comisionando al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial. (folios 119 al 122, ambos inclusive).

En fecha 24 de marzo de 1.998, presentó diligencia el ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA asistido por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA en donde confirió Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA y GAUDENCIO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.034 y 9.346. (folio 123 al 127, ambos inclusive).

El 25 de marzo de 1.998, este Tribunal observo que en despacho de comisión remitido al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción, se señalo que del lapso probatorio en la causa faltaban por transcurrir siete (07) días de despacho, siendo lo correcto era tres (03), y se ordeno oficiar nuevamente. (folios 129 y 130, ambos inclusive).

En fecha 17 de abril de 1.998, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 101 que le fue conferida al Juzgado Segundo de parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro de esta Circunscripción Judicial., se acordó agregarla a los autos por cuanto se cumplió con la evacuación de la declaración de los testigos. (folios 131 al 176, ambos inclusive).

El 21 de abril de 1.998, este Juzgado recibió comisión con oficio Nº 195 que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial., se acordó agregarla a los autos por cuanto se cumplió con la evacuación de la declaración de los testigos. (folios 177 al 207, ambos inclusive).

En fecha 25 de mayo de 1.998, presentó diligencia el abogado PEDRO VICENTE DIAZ en su carácter de autos, en donde se dio por notificado en la presente causa y pidió la notificación del ciudadano HERMINIO ORTEGA RODRIGUEZ. (folio 209).

El 02 de junio de 1.998, este Tribunal visto lo solicitado por el abogado PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, acordó la continuación del juicio y ordeno la notificación del ciudadano HERMINIO ORTEGA, en la persona de sus apoderados judiciales abogados PEDRO RAMOS o JOSE MANUEL ZURITA PEREZ. (folios 212 al 217, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1.998, este Tribunal fijo el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos por cuanto ya fueron notificadas. (folio 218).

En fecha 13 de octubre de 1.998, presentó diligencia el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ en su carácter de autos, en donde solicito la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA parte demandante en la presente Querella, consigno acta de defunción y solicito la citación de los herederos del causante. (folios 219 y 220, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1.998, vista la consignación del acta de defunción del ciudadano NICOLAS FELIZOLA ORAA, este Tribunal suspendió el curso del juicio. (folios 221).

Presentó diligencia el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, en donde solicitó la citación por edicto de los sucesores de la parte actora y fijar una nueva oportunidad para la presentación de los informes y la continuación del juicio. (folio 222).

En fecha 08 de diciembre de 1.998, presentó diligencia el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ, en donde solicitó la citación por edicto de los sucesores de la parte actora y fijar una nueva oportunidad para la presentación de los Informes. (folio 223).

El 11 de enero de 1.999, presentó diligencia el abogado JOSE MANUEL ZURITA, en donde ratificó la diligencia de fecha 08/12/1.998. (folio 224).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 1.999 y correspondiendo el día para resolver en cuanto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 11/01/1.999 este Tribunal acordó diferir para el tercer día de despacho siguiente la decisión que corresponde dictar al respecto. (folio 225).

En fecha 21 de enero de 1.999, este Tribunal dictó auto para darle trámite a la diligencia de fecha 11/01/1.999 y ordenó la citación de los herederos de quien en vida se llamara NICOLAS FELIZOLA ORAA para que comparezcan a darse por citados en el presente juicio. (folio 226).

El 09 de junio de 1.999, presento diligencia la ciudadana GLADYS ALAYON DE FELIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.219.513 asistida por el abogado GAUDENCIO BALZA en donde consigno en original y copia certificada del acta de matrimonio del difunto NICOLAS FELIZOLA y su persona y del poder conferido por sus hijos RAMON ERNESTO, JULIO CESAR, GUILLERMO Y JOSE NICOLAS FELIZOLA ALAYON. Asimismo se dio por notificada y solicitó de reanudación del juicio. (folio 227 al 232, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 1.999 y vista la diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS ALAYON DE FELIZOLA en su carácter de autos, este Tribunal acordó la continuación del juicio y ordenó la notificación del ciudadano HERMINIO ORTEGA en la persona de sus apoderados judiciales abogado PEDRO RAMOS o JOSE MANUEL ZURITA PEREZ. (folios 233 y 234, ambos inclusive).

En fecha 16 de junio de 1.999, este Tribunal vista la presentación del poder señalado en diligencia de fecha 09/06/1.999 acordó devolver el original y dejar la copia fotostática en el expediente. (folio 235).

El 16 de junio de 1.999, presentó escrito el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GUZMAN, depositario del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro por motivo del presente juicio, en donde solicito a la colaboración necesaria en virtud que el ciudadano HERMINIO ORTEGA se encontraba construyendo una cerca sobre el lote de terreno. (folio 236).

En fecha 22 de junio de 1.999, presentó diligencia el ciudadano JOSE MANUEL ZURITA PEREZ en su carácter de autos en donde se dio por notificado vista la actuación cursante a los folios (233 y 234). (folio 237).

Mediante auto de fecha 29 de junio de 1.999 y visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GUZMAN, en su carácter de depositario designado, este Tribunal acordó oficiar al comando de la tercera compañía del destacamento nº 28 de las Fuerzas Armadas de Cooperación y a la comandancia del Destacamento de la Policía de Municipio El Socorro de este Estado a los fines que prestaran la colaboración necesaria al depositario. (folios 238 al 242, ambos inclusive).

En fecha 28 de julio de 1.999 este Tribunal fijo el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos por cuanto las mismas ya han sido notificadas. (folio 243).

El 02 de agosto de 1.999 presentó escrito de conclusiones el abogado JOSE MANUEL ZURITA PEREZ en su carácter de autos en donde hizo referencia a las pruebas presentadas por las partes y solicitó se declare sin lugar la presente Querella. (folios 244 al 251, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1.999 y siendo el ultimo día del lapso para dictar la sentencia en la presente causa, se acordó diferir para el trigésimo día siguiente la sentencia correspondiente. (folio 252).

En fecha 07 de junio de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa la abogado JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. (folio 253).

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2.010 se acordó librar boleta de notificación a las partes del abocamiento de la Juez de este despacho. (folios 254 al 257, ambos inclusive).

En fecha 27 de octubre de 2.010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, en su carácter de Juez provisorio de este Juzgado. (folio 258).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por los sucesores de quien en vida se llamara NICOLAS FELIZOLA ORAA en la persona de la ciudadana GLADYS ALAYON DE FELIZOLA contra el ciudadano HERMINIO ORTEGA, ambas partes antes identificadas.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 09 de junio de 1.999 (folios 227 al 232, ambos inclusive), fecha en la cual se constata la última diligencia presentada por la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los sucesores de quien en vida se llamara NICOLAS FELIZOLA ORAA en la persona de la ciudadana GLADYS ALAYON DE FELIZOLA titular de la cedula de identidad Nº 3.219.513 contra el ciudadano HERMINIO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.636.224.
SEGUNDO: en consecuencia, se REVOCA la medida de Secuestro decretada por auto de fecha 28 de enero de 1.998 y practicada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 1.998.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 21 de febrero de 2.011, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m). Conste.

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ






Exp. Nº 1998-2277.
AJC/RD/cjd.