REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2007, mediante escrito de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, bajo el Nº 2007-4067, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad No. 5.623.582, de este domicilio, asistida judicialmente por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.513, contra los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.568.874 y 8.795.946, y de este domicilio.
El día 11 de octubre de 2007, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMIDEZ JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2007, fue presentado escrito de demanda y anexos, ante este Tribunal contentiva de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, asistida judicialmente por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en autos identificados. (folios 01 al 53 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal le dió entrada a la demanda y acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de la demandante IBIS DEL CARMEN BOLIVAR y en contra de los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ; en cuanto la citación de los demandados antes mencionados, la ordenará este Tribunal una vez que conste en auto la practica del Decreto Interdictal de Amparo. Notificándose mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras. (folios 54 al 56 ambos inclusive).
En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal realizo el Decreto Interdictal de Amparo sobre el fundo Los Placeres, ubicado en la posesión conocida con el nombre de la Dormida en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y constante de 162. 99 has., comprendido dentro de los linderos particulares siguiente: NORTE: Con terrenos de la sucesión Tito Camero; SUR: Con terrenos de la sucesión Tito Camero; ESTE: Con terrenos de Wilfredo Camero y OESTE: Con terrenos de la sucesión Tito Camero y de la sucesión Bolívar. (folios 73 y 74 ambos inclusive).
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal acordó la citación de los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ. (folios 76 al 78 ambos inclusive).
En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano LINO MERCEDES HERNANDEZ, debidamente firmada por el. (folios 80 y 81 ambos inclusive).
En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, debidamente firmada por el. (folios 82 y 83 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, confirieron poder especial, a los abogados ALECIO VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA. (folio 84).
En fecha 28 de mayo de 2008, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados ALECIO VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, apoderados judiciales de la parte demandada. (folio 85).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal agrego a los autos y ordenó la evacuación de la pruebas de la parte demandada, así mismo comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (folios 86 al 89 ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal observó que en el auto de fecha 28 de mayo de 2008, incurrió en un error involuntario al comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto no tiene Juez y se dejo sin efecto dicho auto, así mismo se acordó nuevamente comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 90 al 93 ambos inclusive).
En fecha 05 de junio de 2008, fue consignado escrito de promoción de pruebas y anexos por los abogados ALECIO VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 94 al 98 ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal agrego a los autos y ordenó la evacuación de la pruebas de la parte demandada. (folios 99 al 104 ambos inclusive).
En fecha 05 de junio de 2008, fue consignado escrito de promoción de pruebas y anexos por el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte demandante. (folios 105 al 111 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal agrego a los autos y ordenó la evacuación de la pruebas de la parte demandante. (folios 112 al 117 ambos inclusive).
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue cumplida. (folios 157 al 179 ambos inclusive ).
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal agrego a los autos comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual fue cumplida. (folios 180 al 205 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal oficie al Comandante de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que preste colaboración a la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, por cuanto los demandantes no respetan la medida decretada por el Tribunal. (folios 207 y 208 ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que preste colaboración necesaria a la parte demandante ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR. (folios 209 al 211 ambos inclusive).
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDEZ JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 218).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, asistida judicialmente por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, contra los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, en autos identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193, hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193, hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, consta diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, del abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito al Tribunal oficie al Comandante de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que preste colaboración a la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, por cuanto los demandantes no respetan la medida decretada por el Tribunal, folios doscientos siete y doscientos ocho (207 y 208), no constando en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de la parte actora para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de un (01) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se hubiera realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la ciudadana IBIS DEL CARMEN BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad No. 5.623.582, asistida judicialmente por el abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.513, contra los ciudadanos LINO MERCEDES HERNANDEZ Y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.568.874 y 8.795.946, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA el Decreto Interdictal de Amparo sobre el fundo Los Placeres, ubicado en la posesión conocida con el nombre de la Dormida en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y constante de 162. 99 has., comprendido dentro de los linderos particulares siguiente: NORTE: Con terrenos de la sucesión Tito Camero; SUR: Con terrenos de la sucesión Tito Camero; ESTE: Con terrenos de Wilfredo Camero y OESTE: Con terrenos de la sucesión Tito Camero y de la sucesión Bolívar.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas -
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de febrero de 2011, siendo las 10:30 minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2007-4067.
AJC/RD/rm.
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