REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2006 de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, en el expediente 2006-4021, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por el ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.120.980, asistido judicialmente por el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.174, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ CUELLO.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal recibe libelo de demanda en dos (02) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles.

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:

I

NARRATIVA

En fecha 04 de octubre de 2006, presentó escrito de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, el ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, asistido judicialmente por el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ CUELLO. (folios 1 al 33, ambos inclusive).


Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal ordena a la parte querellante a subsanar el libelo de demanda en aplicación analógica de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 210. (folio 34).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, en su carácter de autos solicito al Tribunal le fijara nueva oportunidad para la subsanación del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por motivos de viaje al extranjero. (folio 36).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal le otorga tres (3) días de despacho siguiente al de esta fecha al abogado de la parte demandante para que subsane el libelo de demanda, el Tribunal visto que el abogado solicitante manifestó que consignaría copias del pasaporte y pasajes justificando su ausencia, y siendo que para el momento no anexo copia alguna y presumiendo la buena fe del demandante debe consignar tales recaudos, en caso contrario este Juzgado revocaría el presente auto declarando la inamisibilidad de la demanda conforme al artículo 210 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 38 ).

En fecha 03 de octubre de 2006, el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, en su carácter de autos consigno elementos probatorios de su salida del país. ( folios 39 al 41 ambos inclusive).

En fecha 04 de octubre de 2006, el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, en su carácter de autos consigno en dos (02) folios útiles y anexos en veintidós (22) folios útiles escrito de reforma de demanda ordenada por ante este despacho en fecha 20 de septiembre de 2006. ( folios 42 al 65 ambos inclusive).

En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal admite el escrito de demanda en seis (06) folios útiles, y anexos en veintiséis (26) folios útiles presentado por el ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, asistido en ese acto por el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.174, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ CUELLO, se acordó medida de SECUESTRO, de una extensión de terreno constante de aproximadamente quince hectáreas (15,has) y en cuanto a la citación de la parte querellada el Tribunal la ordenaría una vez que constará en autos la práctica de la medida de secuestro decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.(folios 67 al 68 ambos inclusive).

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo para el día 30 de noviembre de 2006, a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la medida de secuestro indicado en el libelo de querella, tal como fue ordenado en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Altagracia de Orituco, a fin de que acompañara a este Tribunal durante la práctica del mencionado secuestro, igualmente designo secretaria accidental para actuar en el referido acto. (folios 70 al 73 ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Comando de Brigada de Intervención y Apoyo (BIA), con sede en esta ciudad con el fin de que acompañara a este Tribunal durante la práctica de la medida de secuestro en la presente causa, en esta misma fecha se hizo decreto y se libro oficio. (folios 74 al 77 ambos inclusive).

En fecha 27 de noviembre de 2006, diligenció el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, en su carácter de autos, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR F., y expuso, consigno auto de apertura de solicitud de derecho de permanencia realizado en fecha 10 de octubre del presente año, sobre un lote de terreno constante de 18 hectáreas ubicado en el sector Tocoragua, Parroquia Lezama Municipio Monagas del Estado Guárico, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicito al Tribunal se suspendiera la medida de secuestro acordada y fijada por este despacho. (folios 78 al 80 ambos inclusive).

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, en su carácter de autos, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR F., consideró prudente oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que informara a este despacho lo mencionado en auto de apertura consignado el día 27 de noviembre de 2006, por la parte querellada en esta causa, asimismo se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informarle sobre la medida acordada por este Tribunal y la consignación del auto de apertura, este Tribunal suspende la practica del secuestro decretado en fecha 10 de octubre de 2006 y fijado por auto de fecha 30 de octubre de 2006 . (folios 81 y 85 ambos inclusive).

En fecha 07 de diciembre de 2006, diligenció el abogado ORESTE ORRIBO INFANTE, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte querellante y expuso. Apelo del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal ordena suspender la medida de secuestro decretada en la presente causa. (folio 86).

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado ORESTE ORRIBO INFANTE, en su carácter de autos y fija los cinco (05) días de despacho siguientes para la indicación de las actas por las partes y las que señalare el Tribunal que en copias serian remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. (folio 87).

En fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal en conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indica las actas que remitirá al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. (folio 88).

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas indicadas por este mismo despacho. (folio 89).

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal expedidas como han sido las copias indicadas en auto de fecha 16 de enero de 2007, las remite con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. (folios 90 y 91 ambos inclusive).

En fecha 07 de julio de 2007, este Tribunal recibió oficio de fecha 12 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, donde le solicita remita a ese despacho copias certificadas completas del Auto de Apertura de la solicitud de permanencia, consignado en fecha 27 de noviembre de 2006, por la parte querellada, e igualmente remitiera copia certificada de la aclaratoria solicitada por este Tribunal al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con sede en la ciudad de Calabozo. (folio 92 y 93 ambos inclusive).


Por auto de fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado acordo agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de abril de 2007 y ordena remitir lo solicitado en el mismo, librando el oficio Nº 357. (folios 94 y 95 ambos inclusive).


En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante oficio de fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado recibió actuaciones del expediente Nº 06-4021, conferido al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, el cual fue conferido a ese despacho con motivo de apelación interpuesta por la parte querellante en la presente causa, del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2006, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, el cual quedo para dicho Juzgado como sentencia definitivamente firme, en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. (folio 96 al 171 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó agregar a los autos actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, en setenta y cinco (75) folios útiles. (folio 172).

En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 173).


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por ante este Tribunal por el ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ CUELLO, antes identificados.






III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la
parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal
por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 07 de diciembre de 2006 (folio 86), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y dos (02) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la Instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano: ORESTE ORRIBO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.980, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.852.
SEGUNDO: en consecuencia, se REVOCA la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 10 de octubre de 2006.

Publíquese y regístrese

Debidamente, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once.(2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc,



ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste.

La Secretaria Acc,



ROSMARY DOMINGUEZ

Exp- Nº 2006-4021.
AJC/RD/ap.