REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2001, mediante libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, bajo el Nº 2002-3533, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la ciudadana ALIDA CONTRERAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.795, domiciliada en la ciudad de Zaraza, del Estado Guarico, asistida por abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.278.270 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS y EDITHA ROSA CABEZA, venezolanos, mayor de edad titulares de las cedulas de identidad Nos 1.483.099 y 10.491.465, respectivamente.

El 25 de abril de 2002, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admitir la presente causa.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2002, fue presentada por ante Juzgado, libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos de once (11) folios útiles, por la ciudadana ALIDA CONTRERAS DIAZ contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ y EDITHA ROSA CABEZA, antes identificados. (folios 01 al 17 ambos inclusive).

En fecha 25 de abril de 2009, este Tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho a dar la contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada se encuentran domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico se comisiono a tal efecto, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro boletas de citación , notificación y oficio (folios 17 al 21 ambos inclusive).

Por auto de fecha 15 de julio de 2002, fue recibida comisión con oficio 431-73-2002, de fecha 02 de julio de 2002, conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se agrego a los autos, asimismo hubo resultado positivo en la misma. (folios 22 al 43 ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal acordó la adecuación del proceso a lo pautado en el articulo 215 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en consecuencia, a derecho como están las partes, se emplazo a la parte demandada para que ocurra a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. (folio 44).

En fecha 30 julio de 2002, presento escrito de prueba la abogada ALICIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.619.733, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 26.257, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana EDITHA ROSA CABEZA. (folios 45 al 58 ambos inclusive).

En fecha 30 de julio de 2002, presento escrito de contestación de la demanda el ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS antes identificado, asistido por la abogada MARGELIS D´LUCAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.555.923. (folios 59 al 63 ambos inclusive).

En fecha 05 de agosto de 2002, presento escrito de prueba el abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (folios 64 al 75 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada ALICIA FERNANDEZ, antes identificada, mediante la cual, solicito se fijara nueva oportunidad a los fines de que se efectuara la audiencia preliminar en el presente juicio. (folio 76 y 78).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNADEZ, en autos identificada, mediante la cual solicito se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, por haberse verificado la contestación de la demanda. (folios 79 al 81 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNADEZ, en autos identificada, mediante la cual ratifico en todas en cada una de las partes las diligencias de fecha 14 de agosto de 2002, y una vez mas solicitó, de conformidad con el articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar por haberse verificado ya la contestación de la demanda. (folios 82 al 87 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNADEZ, en autos identificada, mediante la cual solicito una vez mas solicitó, de conformidad a lo pautado en el articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar por haberse verificado ya la contestación de la demanda. (folios 88 al 90 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNADEZ, antes identificada, mediante la cual solicito una vez mas solicitó, de conformidad a lo pautado en el articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar por haberse verificado ya la contestación de la demanda. (folios 91).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente que conste en autos la ultima notificación de las partes, se libro boletas de notificación. (folios 92 al 95 ambos inclusive).

En fecha 27 de enero de 2003, el alguacil de este Juzgado, notifico al ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS DIAZ, en su residencia. (folio 96).

Mediante diligencia de fecha17 de febrero de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNANDEZ , en autos identificada, mediante la cual solicitó se fijara en la cartelera de este Tribunal la boleta de citación a nombre del ciudadano OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, por cuanto se evidencio que dicha ciudadano no indico domicilio procesal. (folio 97).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado. (folio 98).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2003, este Tribunal acordó diferir para el 05 de marzo de 2003, la audiencia preliminar, debido a la situación de emergencia que atravesaba el Tribunal, motivada al accidente de transito que sufrió la secretaria de este Tribunal. (folio 99).

En fecha 05 de marzo de 2003, se efectuó el acto de audiencia preliminar, en el acto se presentaron los abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y CARLOS JOSÉ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 7.513 y 52.778, respectivamente, alegando ser apoderados judiciales del co-demandado ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS, en ese acto consignaron en copia simple escrito que rielan a los folios (106 al 121 ambos inclusive). (folios 100 al 121 ambos inclusive).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal acordó diferir la fijación de los hechos para el tercer día siguiente de despacho debido, al volumen de trabajo. (folio 122).

Por auto de fecha 02 de abril de 2003, se dicto sentencia interlocutoria, donde se hizo la fijación de los hechos, asimismo se abrió el lapso aprobatorio. (folios 123 y 124).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNADEZ, en autos identificada, mediante la cual solicito a este Tribunal sentenciara, por cuando la contraparte no promovió pruebas en la presente causa. (folios 125).

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNANDEZ, en autos identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal se avocara a la presente a causa, asimismo solicitó la notificación de la contraparte. La cual fue acordada por auto de fecha 22 de septiembre de 2003. (folios 126 al 130 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado la abogada ALICIA FERNANDEZ, en autos identificada, mediante la cual renuncio al poder que le fue dado por la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, antes identificada. (folios 131).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal acordó notificar a la co-demandada ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, antes identificada, a fin de informarle sobre la renuncia al poder que le confirió a la abogada ALICIA FERNANDEZ, se libro boletas de notificación, despachos y oficio. (folios 132 al 140 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, fue recibida comisión con oficio 411-09, de fecha 03 de junio del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se agrego a los autos, asimismo consta su cumplimiento. (folios 141 al 150 ambos inclusive).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa. (folio 151).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por Nulidad de Contrato, seguido por la ciudadana, ALIDA CONTRERAS DIAZ, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ y EDITHA ROSA CABEZA, antes identificados.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”


En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 19 de febrero del 2003, fecha en la cual la parte actora diligencio y que corre inserto al vuelto del folio (98), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la ciudadana ALIDA CONTRERAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.795, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ y EDITHA ROSA CABEZA, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.483.099 y 10.491.465, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ
.

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 24 de febrero de 2011, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.

La Secretaria ACC

ROSMARY DOMINGUEZ


Exp. Nº 2002-3533.
AJC/RD/msc.