REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inició el presente procedimiento en fecha El 20 de julio de 2006, mediante demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, en el expediente 2006-4019, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguida por el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8.828.063, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Director –Gerente de la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios “TISA”, Compañía Anónima, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, el 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, expediente 4.786, con modificación posterior inserta en el mismo Registro con fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, asistido judicialmente por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.342.

El 20 de julio de 2006, este Tribunal recibe libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en veintinueve (29) folios útiles, y en fecha 07 de agosto de 2006, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando decreto de intimación a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 20 de julio de 2006, fue presentado libelo de demanda en seis (06) folios útiles y anexos en veintinueve (29) folios útiles. (folios 01 al 35).

Por auto fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 12 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, decreta la intimación de la parte demandada para que pague dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos su intimación, se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara la intimación del demandado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ( folios 36 al 39 ambos inclusive).

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió comisión con oficio Nº 305 de fecha 19 de marzo de 2007, emenada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual había sido remitida por ese despacho por error material por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue cumplida según se evidencia de lo expresado por el alguacil del referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2007, ( folio 43).- (folio 40 al 47 ambos inclusive).


En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la revisión efectuada en el presente expediente observo que corrían actuaciones que correspondían al cuaderno de medidas por lo que acordo desglosarlas y ordeno agregarlas al mencionado cuaderno. (folios 48)

En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, en su condición Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa.
( folio 49).

En fecha 07 de agosto de 2006 se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal estableció que proveerá lo conducente respecto a la Medida preventiva solicitada una vez que la parte actora suministrara lo necesario para la obtención del libelo y sus recaudos anexos que deben ir incorporados al mencionado cuaderno. (Folios 01 al 04 ambos inclusive). Cuaderno de Medidas.

En fecha 17 de enero de 2007, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y de sus anexos que deben ser agregados al cuaderno de medidas. ( folios 05 al 40). Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de febrero de 2007, diligencio el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES y expuso solicito al Tribunal decrete la medida de embargo solicitada y comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Monagas, Altagracia de Orituco. (folio 41). Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal vista la medida preventiva de embargo a efectuarse por la parte demandante, se abstiene de decretarla, por cuanto no surge de autos evidencia suficiente para considerar llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta la causa. (folio 42). Cuaderno de Medidas.

En fecha 26 de marzo de 2007, diligencio el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter de autos y expuso, “Con el carácter de autos apelo del auto cursante al folio (sic) 37 de fecha 13 del corriente nugatoria de la cautelar peticionada”. (folio 43). Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, oye la apelación en un (1) solo efecto y fijo los cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas por las partes y las que señale el Tribunal, que deben ser remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas. (folio 44). Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, diligencio el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter de autos, e índico las copias que debían certificarse para enviarlas al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas. (folio 45). Cuaderno de Medidas.

En fecha 11 de abril de 2007, en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter de autos, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 46). Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal expide las copias indicadas por la parte apelante y las que indico el Tribunal y las remitió con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (folio 47). Cuaderno de Medidas.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibieron actuaciones en ciento diecisiete (117) folios útiles, con el oficio Nº J.S.P.A-144-2008 de fecha 03 de marzo de 2008, enviadas del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, donde declaro desistida la apelación interpuesta por la parte apelante en fecha 26 de marzo de 2007 y confirmo en cada una de sus partes el auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2007. ( folio 48 al 165 ambos inclusive).Cuaderno de Medidas.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al Juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento por Intimación), seguido por el ciudadano ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, en representación de la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios “TISA”, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, antes identificados.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 02 de abril de 2007 (folio 45 del cuaderno de medidas), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la Instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano: ALVARO EDGARDO MORENO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.063, actuando con el carácter de Director –Gerente de la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios “TISA”, Compañía Anónima, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, el 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, expediente 4.786, con modificación posterior inserta en el mismo Registro con fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 10.071.342.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc,



ROSMARY DOMINGUEZ

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) Conste.
La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ
Exp- Nº 2006-4019.
AJC/RD/ap.