REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente el procedimiento en fecha 03 de octubre de 2000, mediante libelo de demanda por RENDICION DE CUENTA, bajo el Nº 2000-2968, nomenclatura de este Tribunal, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.765, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.256, actuando en defensa de sus legítimos derechos, contra el ciudadano, RAMON JOSE SATURNO ARAY, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.913.849.
El 24 de octubre de 2000, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admitir la presente causa.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2000, fue presentada por ante Juzgado, libelo de demanda de RENDCION DE CUENTA, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos de ocho (08) folios útiles, por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA contra el ciudadano RAMON SATURNO ARAY, antes identificados. (folios 01 al 11 ambos inclusive).
En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación, notificación y oficio, se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho a dar la contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de la citación, asimismo se ordeno notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, se libro boletas de citación , notificación y oficio (folios 11 al 16 ambos inclusive).
En fecha 14 de diciembre de 2000, presento escrito el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES, solicitó se oficiara a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto el ciudadano MANUEL DELGADO, retiro una documentación que no le pertenecía de la oficina de MRW, diciendo que era representante del poder judicial. (folios 17 al 20 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 739, de fecha 24 de octubre de 2000. (folios 21 al 28 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2001, compareció por ante Juzgado el abogado RAFAEL MORALES, antes identificado, mediante la cual ratifico el escrito que corre inserto al a los folios 17 y 18 de la presente causa, la cual fue acordada por auto de 29 de marzo de 2001. (folios 29 al 32 ambos inclusive).
En fecha 26 de abril de 2004, presento escrito el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, mediante la cual solicito se interpusiera la denuncia de los hechos cometidos por el ciudadano MANUEL DELGADO, por ante el organismo competente, la cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2001, (folios 51 y 52 - 33 y 34).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, fue recibida comisión con oficio Nº 211-01. de fecha 04 de mayo de 2001, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. La cual fue agregada a los autos, asimismo consta haberse realizado la misma. (folios 35 al 49 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, compareció por ante Juzgado el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, antes identificado, mediante la cual solicitó se le designara Defensor Judicial al demandado. (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2001, compareció por ante esta Juzgado el abogado RAFAEL MORALES, antes identificado, mediante la cual ratifico la diligencia que corre inserta al folio 50 de la presente causa, la cual se acordó por auto de fecha 20 de junio de 2001 nombrando como defensor ad litten de la parte demandada al abogado RAFAEL TORREALBA. (folios 53 al 55 ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, fue recibido oficio Nº 97700-185-999, de fecha 06 de julio de 2001, del Cuerpo Técnico de Policías Judicial, Seccional Zaraza. (folios 56 y 57).
En fecha 17 de septiembre de 2001, el alguacil de este Juzgado consigo en un (1) folio útil la boletas que le fue entregada para citar al abogado RAFAEL TORREALBA. (folios 58 y 59).
En fecha 19 de septiembre de 2001, compareció por ante Juzgado el abogado RAFAEL TORREALBA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888, mediante la cual manifestó que acepto el cargo de Defensor Ad- Liten y juro cumplir bien y fielmente su deber. (folio 60).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA y solicito se librara boleta de citación al defensor Ad Liten, y la cual fue acordada por auto de fecha 27 de septiembre de 2001. (folios 61 al 63 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.849, asistido por abogado MIGUEL DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.242, mediante la cual se dio por notificado. (folio 64).
En fecha 01 de enero de 2001, presento escrito el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80765, mediante la cual solicito se repusiera la causa al estado que se intimara al demandado. (folio 65).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, este Tribunal observo que al proceder a la admisión de la demanda, por error involuntario se ordeno citar al ciudadano RAMON JOSÉ SATURNO ARAY, para que compareciera por ante este Juzgado a dar la contestación a la demanda, cuando en realidad correspondía era la intimación del ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, razón por la cual se ordeno dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 11 al 16, 21 al 28, 30 al 32, 35 al 47, 49 al 55 y 57 al 63, en consecuencia este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. (folios 66 al 73 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002, fue recibida comisión 81-02 de fecha 13 de febrero de 2002, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se agrego a los autos, asimismo consta la realización de la misma. (folios 74 al 88 ambos inclusive).
En fecha 04 de abril de 2002, presento escrito el ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, asistido por el abogado MANUEL DELGADO, antes identificado, mediante la cual se opuso al procedimiento de rendición de cuenta, solicitó que el presente expediente, primero sea tramitado por la vía ordinaria para determinar que no tiene derecho a rendir cuenta. (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, antes identificado, mediante la cual solicitó se ordenará al intimado la rendición de la cuenta, la cual fue acordado por auto de fecha 25 de julio de 2002. (folios 90 al 94 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY antes identificado, mediante la cual solicitó se repusiera la presente causa al estado admisión, antes de que se pronunciara previamente sobre la rendición de cuenta. (folio 95).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, mediante la cual considero improcedente lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de octubre de 2002. (folio 96).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, fue recibida comisión con oficio Nº 673-02, de fecha 10 de octubre de 2002, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos, asimismo consta haberse efectuado la misma. (97 al 112 ambos inclusive).
En fecha 20 de noviembre de 2002, el tribunal dicta decisión (folios 113)
En fecha 02 de diciembre de 2002, presento escrito el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, antes identificado, mediante la cual apelo de la decisión que ordeno la reposición de la causa, en auto de fecha 20 de noviembre de 2002. (folio 114).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA. (folios 115 al 117).
Por auto de fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal remitió las copias indicadas por la parte apelante, referente a la apelación admitida, con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folio 118 y 119).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, fue recibido ofició Nº JSPA-067-2003, de fecha 19 de febrero de 2003, del Juzgado Superior Primero Agrario. (folios 120 y 124 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, antes identificado, solicito se le diera cumplimiento a lo pautado en el auto que se encuentra inserto en el folio 113. (folio 122)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conociendo de la causa. (folio 125).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, visto que la causa se encontraba paralizada se ordeno la notificación de las partes, por cuantos las partes se encontraban, domiciliados en la ciudad de Zaraza, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pero Zaraza, El Socorro y santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libraran boletas de notificación, despachos y oficio. (folios 126 al 133 ambos inclusive).
Por auto de fecha fue recibida actuaciones con oficio Nº 311-03, de fecha 02 de octubre de 2003, del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregado a los autos, el referido Juzgado dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2002, confirmo en todos y cada uno de sus términos la decisión dictada por este Juzgado y declaro con lugar la reposición de la causa al estado que este Juzgado se pronunciara sobre la oposición planteada por la parte demandada ciudadano RAMON JOSÉ SATURNO ARAY en fecha 04 de abril de 2002. (folios 134 al 294).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, fue recibida comisión con oficio Nº 122-04, de fecha 10 de febrero de 2004, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos, asimismo consta haberse cumplido la misma. (folios 295 al 305 ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa. (folio 306)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Rendición de Cuenta, seguido por el abogado, RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, contra el ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 22 de mayo del 2003, fecha en la cual la parte actora diligencio y que corre inserto al vuelto del folio (122), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, actuando en su propia defensa y de sus legítimos derechos, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.256, contra el ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.849.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de febrero de 2011, siendo las tres y diez y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste.
La Secretaria ACC
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2000-2968.
AJC/RD/msc.
|