REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2008-4158.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ y ARTURO SOTO.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ y CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA y GERGES RAFAEL MONTILLA LICES.
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.348.508, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.043, contra las ciudadanas INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ y ARTURO SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.913.434, 8.793.193 y N° V-8.569.695, domiciliados en carretera nacional Chaguaramas – Altagracia de Orituco Estado Guarico, fundo Santa Juana sector Cujialote, representados judicialmente por la Defensora Pública Agrario Nº 1 Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, la Defensora Publica Agraria N° 2, abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA y el Defensor Publico Agrario suplente, abogado GERGES MONTILLA debidamente inscritos en el Inpreabogado, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.799, 32.492 y 40.318, respectivamente.
En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Admitida la demanda, se procedió a emplazar a los demandados de autos, el defensor público agrario en su contestación de demanda, opone la Cuestione Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
De seguida pasa este tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:
II
NARRATIVA
El 22 de noviembre de 2.010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en representación de la agropecuaria Santa Juana C.A., representada por ciudadano FABRICIO DI GIULIO antes identificado, en cuanto a su solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro sobre el fundo Santa Juana por no ser el procedimiento de Querella Interdictal por Despojo el procedimiento natural para el presente caso. Asimismo se REPUSO la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa. En consecuencia se decreto en la Agropecuaria Santa Juana Medida de Protección Agroalimentaria libre de bienes y personas, sobre el fundo Santa Juana ubicado en la carretera nacional Chaguaramas – Altagracia de Orituco, Municipio Chaguaramas Estado Guarico, linderos antes especificados. De igual forma se declaran desaplicados por control difuso de la constitucionalidad a las leyes para el caso en concreto.
Se le ordeno al Instituto Nacional de Tierras no aperturar ningún tipo de procedimiento administrativo para asegurar la permanencia sobre el fundo Agropecuaria Santa Juana, quedando encargado de la ejecución de la sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se ordeno notificar de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras sede central, a la Oficina Regional de Tierras, a la Oficina Sectorial de Tierras, a La Policía del Estado Guarico, a la Guardia Nacional Bolivariana y al Banco Agrícola de Venezuela. Por naturaleza del presente juicio no hubo condenatoria en costas. (folios 402 y 403, ambos inclusive).
En fecha 18 de enero de 2.011 se traslado este Tribunal al fundo Santa Juana, a los fines de ejecutar la Medida dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre de 2010. Se decretó MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre una extensión de trescientas veinte hectáreas (320 has) la cual esta contenida dentro de otro lote mayor de seiscientas diez hectáreas (610 has) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: General y Montañas, SUR Y SUROESTE: Santa Ana de la Tigrera, posesión las Tigreras, por el ESTE: la Montaña Tamanaco; y OESTE: el rio Manapire, su parte y las posesiones Cuajilote y el Caribe en los restantes del susodicho. A favor de los ciudadanos YNGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, ARTURO CELESTINO SOTO antes identificados.
Asimismo, se garantizo la permanencia de los ciudadanos YNGRID FABIOLA ARAUJO, ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, ARTURO CELESTINO SOTO antes identificados, en una vivienda que se encuentra dentro del Fundo por ser su vivienda familiar. Asimismo se ordeno notificar de la presente Medida mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tierras, a todos los órganos de seguridad del estado Guárico y a la Oficina Regional de Tierras del Municipio Chaguaramas y por naturaleza de la presente decisión no hubo condenatoria en costas. (folios 01 al 09, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
El 21 de enero de 2.011, presentó escrito el abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual hizo oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria y a la Garantía de permanencia por vía Judicial dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2.011 a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ. (folios 47 al 54, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 28 de enero de 2.011, presento escrito el abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual ratifico y promovió pruebas en la presente causa. (folios 143 al 205, ambos inclusive del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de febrero de 2.011, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano GUILLERMO JOSE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.553.895 y una vez juramentado la parte promovente abogado RICHARD ALEXIS CORREA procedió a formularle las preguntas, no estando presente en este acto la Defensora Publica Agraria del Estado Guarico Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO. (folios 212 y 213, ambos inclusive del cuaderno de medidas)
El 01 de febrero de 2.011, oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano HIPOLITO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.137 y una vez juramentado la parte promovente abogado RICHARD ALEXIS CORREA procedió a formularle las preguntas. Asimismo se encontraba presente la Defensora Publica Agraria del Estado Guarico Abg. NILSA NOELLYS CAMACHO y el Defensor Agrario Suplente Nº 2 Abg. GERGES RAFAEL MONTILLA LICES, quienes repreguntaron al testigo promovido. De igual forma se dejo constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN no se presentó a dar su testimonio motivo por el cual se declaro desierto al acto. (folios 214 al 216, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
Mediante decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2.011, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA OPOSICION a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie 320 has, la cual esta contenida dentro de otro lote de mayor de 610 has denominado fundo Santa Juana, asimismo SE RATIFICO LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA sobre el fundo Santa Juana a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ. De igual forma se DECRETÓ MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL sobre una superficie de 121,3604 has, con vegetación arbórea, arbustiva y herbácea propia de la zona. Se ordenó el uso de la manga y entrada de la finca, de libre transito de las partes. (folios 262 al 280, ambos inclusive del cuaderno de medidas).
En fecha 15 de febrero de 2.011, presentó escrito el abogado RICHARD CORREA, en donde apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del año 2011. (folio 281 del cuaderno de medidas).
El 11 de febrero de 2.011, presentó contestación de la demanda el abogado GERGES MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.153.508, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.318, Defensor Publico Agrario (suplente) Nacional del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en donde expuso las cuestiones previas de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Cursa en el Tribunal Penal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Expediente JP21-P-2009-002447. Por denuncia y acusación por parte de la ciudadana Ingrid Fabiola Araujo de Soto y el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Fabricio Di Giulio Silvestre y otros, por PERTURBACION A LA PACIFICA POSESION DE BIENES INMUEBLES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. “A”.
A tales efectos y dado que el prenombrado expediente guarda relación con respecto al sitio y personas, OPONGO: La cuestión previa 1, del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras. Es decir, litis pendencia. A tales efectos consigno en este acto copia del expediente JP21-P-2009-002447, del año 2009, o sea, es anterior a esta causa.
SEGUNDO: Expone la demanda en el folio noventa y cuatro (94) línea dos y tres (2 y 3) “mi representado, fue objeto de una brutal, ilegal en injustificada invasión” (sic).
A tales efectos en la línea trece (13) “Es importante resaltar, que para llevar a cabo la referida invasión…”(sic)
Igualmente en el folio noventa y siete (97), líneas dieciocho y diecinueve “lo antes narrado constituye, por parte de los invasores…” (sic) y a las líneas veintiséis y veintisiete (26 y 27), “…el desprecio que a diario los invasores, Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana Maria Araujo Rodríguez…”(sic)
En el folio cien (100), líneas treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) “…han permitido a estos invasores permanecer…”
Y al folio ciento dos (102), línea siete (07) “… Para el caso de la citación a la defensa judicial de los invasores…”
A tales efectos, opongo la cuestión previa 1, del articulo 346 del CPC en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras, es decir, la incompetencia del Tribunal a razón de la materia, ya que la accionante, clara e intencionalmente esta intentando una acción por invasión y así lo manifiesta reiteradas veces en la demanda, es decir, no es competencia agraria, sino materia penal.” (folios 14 al 23, ambos inclusive de la cuarta pieza).
III
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
El caso in comento, se refiere a una Acción de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, previsto en el articulo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto este Juzgado Agrario puede conocer del presente asunto según lo establecido en los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a la incompetencia, supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, definiendo competencia como la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 28: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7, Acciones derivadas por de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.”
Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… omisis…”
De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una acción de perturbación o daños a la propiedad agraria y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por el Defensor Público Agrario Suplente Nº 2 Abg. GERGES RAFAEL MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.508, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 40.318 en representación de la parte demandada ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, considera este juzgador que en el presente caso existen fundados indicios para determinar la falta de conocimientos jurídicos del Defensor Publico Agrario de la parte demandada Abg. GERGES RAFAEL MONTILLA LICES defensor de la parte demandada ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO para oponer las cuestiones previas a que se contrae el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al interponer “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad. En consecuencia, se exhorta al abogado GERGES RAFAEL MONTILLA LICES a ser más diligente en la escogencia de instituciones jurídicas que pretenda invocar, acorde con la realidad del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional y se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Agraria a los fines de que tome las medidas disciplinarias necesarias. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuestas por el Defensor Publico Agrario Abg. GERGES RAFAEL MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.508, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 40.318 en representación de la parte demandada ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 28 de febrero de 2.011, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2009-4158.
AJC/RD/cjd.
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